SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2025-S2

Fecha: 07-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la información, a la petición y a la participación y control social; y, el principio de “transparencia de la administración pública” (sic); toda vez que, en representación del Foro para el Desarrollo de La Paz, mediante nota CITE: FPDLPAZ 01/2022, solicitó al Alcalde ahora demandado que le remita la siguiente documentación: a) A través del Ejecutivo Municipal, la respuesta al PIE 908/2021-2022 de la Cámara de Senadores; b) Por la Unidad de Defensa a la Propiedad Municipal, una copia de la documentación correspondiente a la cesión de terreno por Testimonio 320/1984, más el certificado catastral gestionado; c) Mediante la Dirección de Política Urbana y Territorial, y la Unidad de Servicios Catastrales, un cuadro en formato físico y digital de quince predios, como la sobreposición de todos los predios beneficiados con la propuesta de cambio normativo, y un cuadro comparativo de los parámetros actuales con los propuestos con base en el “‘Ajuste normativo de actualización por densificación, para la administración territorial’” (sic); y, d) A través de la Dirección de Administración Territorial y Fiscalización, un detalle de todas las autorizaciones emitidas desde la gestión 2020 a la fecha de los predios ya señalados, como los procesos administrativos de fiscalización vigentes; sin embargo, y a pesar de reiterar su solicitud en cuatro oportunidades, hasta la fecha, no mereció atención alguna.

Ante ello, el Alcalde demandado, a través de su representante, manifiesta que no existe vulneración alguna a sus derechos, siendo que ya remitió tal información el 15 de febrero de 2023, y que si el accionante no se enteró de tal asunto es porque no se apersonó antes el palacio consistorial, considerando que otorgó de manera errónea su número de celular.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de cumplimiento de los requisitos

           El art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra o a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como parte de los requisitos mínimos para la interposición de la acción de defensa determina: “La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería…”; en esa misma línea, el art. 52.1 de la referida norma adjetiva constitucional, dispone que la Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otro en su nombre con poder suficiente” (el énfasis es agregado).

           De esto se extrae que uno de los requisitos mínimos para la presentación de la acción de amparo constitucional, en específico, para personas jurídicas, es la documentación que acredite su personería y poder suficiente para la interposición a nombre de la persona jurídica.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la información, a la petición y a la participación y control social; y, el principio de “transparencia de la administración pública”, dado que en representación del “Foro para el Desarrollo de La Paz”, a través de la nota CITE: FPDLPAZ 01/2022 de 14 de octubre, solicitó al Alcalde del GAM de La Paz que le remita información respecto a la situación de quince predios.

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de los requisitos mínimos para la interposición de la acción de amparo constitucional por parte de las personas jurídicas, establecidos tanto por la Norma Suprema como por el Código Procesal Constitucional, se tiene que debe presentarse la documentación que acredite su personería, como el poder suficiente para la interposición de la acción de la defensa a nombre de una organización.

En el caso presente, en el memorial de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, César Luis Dockweiler Suárez presenta la misma en representación del “Foro para el Desarrollo de La Paz”, señalando que sería en conformidad al Acta Notarial 194/2022 de 6 de octubre; no obstante, de la revisión de dicho instrumento (Conclusión II.1.), se tiene que la misma es un acta notarial de verificación de una actividad, eso significa que no es un instrumento que acredite la personaría del referido foro y, mucho menos un poder suficiente que otorguen otras personas al ahora impetrante de tutela para actuar a su nombre; por lo cual, la parte hoy accionante no satisface los criterios mínimos antes señalados que permitan la procedencia de esta acción de amparo constitucional. En ese entendido y al no haberse cumplido con los presupuestos mínimos constitucionales y procesales constitucionales para la procedencia de esta acción de amparo de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada por incumplimiento a un requisito como es la acreditación de legitimación activa conforme se expuso y desarrolló en el punto III.1 de este fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.