SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 8 a 10, las accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante la Resolución 493/2022 de 28 de septiembre, emitida en audiencia de situación jurídica, Freddy Gastón Choque Cortés, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, amplió su detención preventiva por un mes adicional; es decir, hasta el 28 de octubre de 2022. Dicha resolución fue apelada debido a falta de fundamentación y “valoración”; sin embargo, al remitirse dicha apelación fuera del plazo legal, fue observada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, por no cumplir con cuestiones de forma.
Ante esta situación, procedieron al retiro del recurso de apelación y solicitaron remitir el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen; en consecuencia, al no haberse llevado la audiencia de situación jurídica el 28 de octubre de igual año, solicitaron la cesación de su detención preventiva el 10 de noviembre del citado año, señalándose audiencia para el 18 del mismo mes y año, a horas 11:00; empero, ésta no se realizó, ya que el Juez demandado solicitó un informe sobre la remisión del expediente -como efecto del recurso de apelación que planteó-, a pesar de que el cuaderno de control jurisdiccional ya se encontraba en su despacho; es por ello que, decidió suspender la audiencia y ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia “…SE RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES y conmine a un señalamiento de cesación a la detención preventiva…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos del memorial de la acción de libertad y ampliando en audiencia, señalaron que: a) No corresponde solicitar informes a Secretaría del Juzgado, ya que ello contraviene lo dispuesto en el art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que prohíbe expresamente la emisión de decretos que dispongan requerimientos sobre aspectos ya contenidos en el expediente; b) El “…art. 239 que fue modificado por la ley 1173…” (sic), establece en su “parágrafo II” -se entiende en su párrafo segundo-, que toda solicitud de cesación a la detención preventiva debe ser resuelta o, en su defecto, debe señalarse audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, lo cual no ocurrió en el presente caso; c) La SCP “530/2021-S3” establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales y administrativos ante dilaciones indebidas; d) Según la SCP “0014/2021-S3”, los “jueces cautelares” tienen competencia para tramitar solicitudes de cesación a la detención preventiva, incluso después de presentada la acusación, siempre que la causa no hubiese sido radicado ante otro tribunal; aplicando esta sentencia de forma análoga, en el presente caso, la apelación fue retirada y no fue admitida ni radicada ante el Tribunal de alzada, sino devuelta por una observación; y, e) La autoridad demandada determinó que la causa no será tramitada hasta que retorne el cuaderno de control jurisdiccional, contraviniendo la normativa legal vigente, generando indefensión y una indebida retardación de justicia; por ello, solicitaron que se restablezcan las formalidades legales y se fije una nueva fecha y hora para la audiencia de cesación de la detención preventiva, conforme a los procedimientos establecidos por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y los arts. 115, 178 y 180 de la CPE.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Freddy Gastón Choque Cortés, Juez y, David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 12 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 543/2022 de 19 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se señale audiencia de cesación de la detención preventiva; y, denegó la tutela en relación al Secretario del Juzgado, con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con el art. 239.2 del CPP, es procedente considerar la cesación de la detención preventiva ante una solicitud expresa, misma que existe en el presente caso; y, si bien la Resolución 493/2022 amplió el plazo de la detención preventiva y fijó audiencia para el 28 de octubre de 2022, no consta en los antecedentes una nueva resolución que disponga otra ampliación o alguna determinación posterior sobre la medida; 2) Se presentaron memoriales que comunicaron el retiro del recurso de apelación; por lo que, en la audiencia del 18 de noviembre de 2022, el Juez demandado debió verificar dicho aspecto con la presencia de la ahora accionante; no obstante, dicho acto procesal fue suspendido al considerar que la apelación seguía vigente, pese a que, el Juzgado aún no había subsanado las observaciones realizadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el trámite de revisión; 3) Corresponde al Juez demandado señalar audiencia para verificar el retiro del recurso de apelación y, de ser procedente, considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva; y, 4) Con relación al Secretario del Juzgado, si bien se cuenta con un informe emitido al momento de la audiencia de cesación a la detención preventiva del 18 de noviembre de 2022, conforme a la SCP “435/2021-S3”, la legitimación pasiva de los subalternos procede únicamente cuando se demuestra que incurrieron en excesos o desconocieron sus funciones, contrariando instrucciones del Juez; en el presente caso, no se advierte que las conculcaciones de derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela sean atribuibles a este funcionario.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de las accionantes refirió que el Juez de garantías hizo un “desglose” de la “…resolución del 26 de septiembre…” (sic) de cesación de la detención preventiva que fue apelada y considerada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que revocó la misma, sin embargo, el legajo de dicha apelación no se encuentra adjunto al cuaderno de control jurisdiccional, pidiendo se aclare ese punto.
Al respecto, el Juez de garantías manifestó que entre la prueba presentada por las impetrantes de tutela no se tiene ninguna documentación relacionada a la apelación de una solicitud anterior de cesación de la detención preventiva y, que únicamente se hace referencia a la resolución sobre consideración de la situación jurídica, por lo que la determinación tuvo como base los antecedentes del proceso y los fundamentos de la audiencia de garantías, por lo que declaro “no ha lugar” a la solicitud realizada.