SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, habiendo solicitado audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez demandado fijó la misma para el 18 de noviembre de 2022 a horas 11:00; sin embargo, esta fue suspendida por el prenombrado, con el argumento de que debía cumplir la orden del Tribunal ad quem y remitir el expediente para la tramitación de la apelación incidental que presentó y estaba pendiente de remisión; ello a pesar de que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en su despacho y que desistió de la referida apelación.
Ante ello, el Juez y el Secretario demandados no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de celeridad en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en consecuencia, consagra el principio de celeridad como un componente esencial del debido proceso; lo cual, exige que toda causa sea esta judicial o administrativa, se tramite sin demoras innecesarias; es decir, de manera adecuada; por su parte, los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, instituyen de manera explícita la aplicación del citado principio en la potestad de impartir justicia.
Con referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilatación indebida de una solicitud de tal naturaleza…” (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes, se evidencia que, habiéndose remitido ante el Tribunal de alzada una apelación incidental contra la Resolución 493/2022 de 28 de septiembre, la misma fue observada y sin radicar fue devuelta al Juez a quo para que subsane los errores advertidos en dicho trámite; en ese interín, el 3 de noviembre de 2022, el abogado de las accionantes, sin la firma de estas presentó ante el la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, memorial de retiro de la referida apelación (Conclusión II.1), de la cual, no consta respuesta.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, las impetrantes de tutela presentaron ante Freddy Gastón Choque Cortés, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva y retiro del recurso de apelación (Conclusión II.2); dicho memorial mereció el decreto de 11 del mismo mes y año; señalándose audiencia para el 18 del citado mes y año, a horas 11:00; habiéndose instalado la audiencia, la autoridad demandada dejó sin efecto el citado decreto y en consecuencia la sustanciación de consideración de la solicitud cesación de su detención preventiva, disponiendo la remisión inmediata del cuaderno procesal a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (Conclusión II.3).
En ese contexto, las peticionantes de tutela alegan que formalizaron el retiro de su recurso de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que también lo hicieron directamente ante el Juez demandado mediante el memorial por el que solicitaron la cesación de su detención preventiva; sin embargo, este último no consideró ni valoró dicha solicitud de retiro de su recurso de apelación pese a conocerla plenamente; ya que, en caso de duda, pudo pedir que las accionantes se ratificaran en tal extremo, dictar el auto correspondiente y, en su caso, instalar la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada, siendo innecesaria la remisión de los antecedentes a la precitada Sala Penal, actitud que, según refieren, generó una dilación injustificada en el trámite, vulnerando su derecho al acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, este Tribunal concluye que el 10 de noviembre de 2022, el Juez demandado incurrió en una omisión indebida al no emitir algún pronunciamiento sobre el retiro del recurso de apelación presentado por las impetrantes de tutela y, según ello, resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por estos; omisión que provocó una dilación procesal injustificada en la decisión de la situación jurídica de las prenombradas, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, estrechamente vinculado al derecho a la libertad personal; asimismo, se transgredió el derecho de acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.