SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S3

Fecha: 19-May-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2023, cursante a fs. 1 y 57 a 70 vta., el accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 01/2022 de 27 de abril, se inició en su contra proceso disciplinario por corrupción y acoso sexual, emitiéndose la Resolución Final de Proceso Disciplinario 02/2022 de 27 de junio, declarándolo responsable por la falta inserta en el art. 10 inc. t) “la inmoralidad y vicios”, del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, imponiéndole la sanción con postergación de ascenso de categoría por un año.

Contra dicha Resolución, presentó recurso de apelación el 7 de julio de 2022, que fue resuelto por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca -ahora demandado-, quien mediante Resolución Administrativa (RA) Departamental en Apelación D.D.E.CH. 10/2022 de 29 de julio, confirmó la sanción impuesta; por ello, alega vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como errónea valoración de la prueba respecto al informe psicológico de 30 de mayo de 2022 -complementario-, emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia  (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco del departamento de Chuquisaca; pues, la autoridad demandada no consideró en su integridad el informe complementario; puesto que, la menor AA -víctima en el proceso disciplinario- se retractó de la denuncia en su contra, indicando que la víctima sería la menor BB; en virtud a ello, el equipo multidisciplinario de la DNA del Gobierno autónomo Municipal de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 02 de junio de igual año, al Ministerio Público del indicado municipio, dieron a conocer que la indicada menor BB se fue a la ciudad de Santa Cruz, circunstancia que demostraría que no hubiese cometido la falta disciplinaria endilgada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la anulación de la RA Departamental en Apelación D.D.E.CH. 10/2022 y se dicte nueva resolución en resguardo de los derechos denunciados de lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 97 a 102, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido in extenso de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) En razón a la denuncia de Zaida Icallo Avalos -progenitora de la menor AA- se le instauró procesos en la vía penal y disciplinaria, en la causa penal, la representante del Ministerio Público, emitió una resolución de sobreseimiento -no indicó número- porque no se demostró el envío de fotografías vía de WhatsApp, tampoco conversaciones; no obstante, la progenitora impugnó dicha resolución, a pesar de ello, el Fiscal Departamental de Chuquisaca, confirmó la indicada resolución; b) De acuerdo a la entrevista psicológica de 21 de septiembre de 2022, de manera paralela se le inició proceso administrativo, por Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 01/2022, que mereció la RA Departamental en Apelación  D.D.E.CH. 10/2022, declarándolo responsable por la falta establecida en el art. 10 inc. t) de la RS 212414, contra dicha determinación formuló recurso de apelación, haciendo énfasis al informe psicológico de 30 de mayo de igual año, que daba cuenta que la menor AA no fue víctima sino la menor BB; por ello, el equipo multidisciplinario de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco del Departamento de Chuquisaca, buscó a la indicada menor, obteniendo información que junto a su tía -no indicó nombre- se fueron a la ciudad de Santa Cruz -informe presentado el 2 de junio de 2022 a la Fiscal de Materia asignada a la causa penal-; c) El principio de congruencia da cuenta que, si a una persona se le atribuye la comisión de un hecho, luego no puede ser sancionado bajo otra circunstancia; en la presente acción tutelar, reclamó omisión en la valoración de la prueba -se entiende al informe psicológico de 30 de mayo de 2022-, estableciendo que la RA Departamental en Apelación D.D.E.CH. 10/2022 se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, señalando la prueba omitida, el método sistemático y metódico de la omisión arbitraria, en vista a que, el informe Psicológico presentado el 2 de junio de 2022, estableció claramente que la menor AA no sería víctima sino la menor BB, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el demandado a momento de emitir la citada resolución, porque de haberlo hecho hubiese cambiado el “destino” del fallo administrativo; d) La SCP 0303/2018 de 28 de junio, sostuvo que, la arbitrariedad consiste en afirmaciones que no son evidentes; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Departamental en su resolución ahora confutada en ninguna parte realiza una valoración al informe psicológico presentado el 2 de junio de 2022; por otro lado, la Fiscal de Materia asignada al proceso penal, de oficio solicitó que se la busque a la menor BB, elemento de prueba de vital importancia, porque esa prueba podría modificar el resultado de la resolución de primera instancia; y, e) El informe psicológico de 30 de mayo de igual año, contendría las mismas características al informe psicológico de 21 de septiembre de 2021, documento que fue la base de la resolución en el proceso disciplinario; empero,  para determinar una sanción se debería tomar en cuenta todas las declaraciones en su conjunto, no solo una entrevista psicológica.

A la consulta efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ¿cómo se obtuvo la información de mensajes de WhatsApp? ¿fueron verificados mediante notario de fe pública o a través de las empresas de telecomunicaciones?

En sentido de que, el accionante mediante su abogado indicó que los mensajes jamás existieron en el proceso penal, tampoco dentro del proceso disciplinario; no se presentaron ningún mensaje, incluso las citadas empresas certificaron que la menor AA no tendría número de celular.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, a través de informe escrito presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 92 a 96, pidió se deniegue la tutela impetrada, sosteniendo que: 1) El accionante fue procesado y sancionado el “2021” por haber pedido fotografías y videos intimas a la menor AA, condición diferente fue de la menor BB quien se fue a la ciudad de Santa Cruz, por lo que, dichas circunstancias no fueron explicadas o aclaradas por el solicitante de tutela; es así que, no existió fundamentación arbitraria en la RA Departamental en Apelación D.D.E.CH. 10/2022, siendo que la misma cuenta con una valoración con perspectiva de género; además, dicho fallo no cambiaría el fondo de la resolución, puesto que, la retractación de una denuncia y que la menor BB sería la víctima, emergieron del informe psicológico  complementario de 30 de mayo de 2022; y no así del informe presentado el 2 de junio de igual año, elaborados por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco del departamento de Chuquisaca; 2) La SPC 0014/2018-S2 de 28 de febrero y SCP 0687/2018-S2 de 23 de octubre, sostuvieron que es posible la concesión de tutela y disponer la anulación de una resolución judicial o administrativa, ante una denuncia arbitraria o insuficiente fundamentación, sin embargo, el accionante no explicó la fundamentación arbitraria con la relevancia constitucional; puesto que, la sanción impuesta deviene de un análisis de todo proceso contra el accionante; 3) El prenombrado en su recurso de apelación solo reclamó errónea valoración de la prueba sobre la retractación de la menor AA y el informe Psicológico presentado el 2 de junio de 2022, omitiendo señalar que partes relevantes del indicado informe no se tomaron en cuenta, tampoco explicó de manera específica en que consiste el supuesto error en la valoración de la prueba; al contrario, el solicitante de tutela trae a colación en la acción tutelar otros reclamos que no fueron invocados en el recurso de apelación; 4) La RA Departamental en Apelación D.D.E.CH. 10/2022, fue emitido con base al razonamiento del primer informe psicológico y a la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, las contradicciones de la víctima de violencia sexual no pueden reducirse a la “conclusión” que la víctima hubiere mentido, sino se debe valorar conforme a la naturaleza del hecho; es así que, el Tribunal de segunda instancia tomó en cuenta cómo ocurrieron los hechos; es decir, la conducta fue el pedido de fotos y videos de carácter íntimo por medio de WhatsApp por parte el peticionante de tutela a las menores; 5) El Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) del Organismo Especializado de la Organización de Estados Americanos (OEA); ha señalado que, en términos psicodinámicos, la actitud de retractarse sería la mejor defensa posible ante la angustia movilizada y la ansiedad generada, retractarse sería la emergencia “espesada” de una Niño, Niña y Adolescente que recibe de su supuesto entorno adulto protector, una respuesta nuevamente vulneradora de derechos; entendimiento que fue asumido en el primer relato de la víctima, al tomarse como válido como el informe psicológico de 21 de septiembre de 2021, la menor AA manifestó ser víctima como también la menor BB, dicho testimonio fue realizado ante una psicóloga de DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco del Departamento de Chuquisaca, que dio cuenta que la citada menor AA se encontraba orientada en tiempo y espacio, buen nivel de conciencia, imágenes y recuerdos intactos, y que experimenta signos de malestar emocional, desconfianza y miedo hacia el profesor de música -se entiende al impetrante de tutela- y que se repite esa situación; 6) El reclamó del prenombrado es “incongruente” cuando sostiene que el director y los profesores de la Unidad Educativa Bolivia, insistieron a la menor AA para que saque cara por sus compañeros de curso, versión que no condice con la verdad; ya que, la mencionada menor indicó en su entrevista que “Ella (N.C) -se entiende a la menor BB- me ha insistido para que vaya a la dirección y hable con el director que pongamos esta denuncia” (sic); y, 7) El art. 3 de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente  -Ley 1443 de 4 de julio de 2022- prohíben la revictimización a menores; toda vez, que la menor AA fue revictimizada por el abogado -no indicó nombre- del solicitante de tutela, existiendo una situación oscura por parte del prenombrado, puesto que, fue el quien condujo a la indicada menor y a su progenitora a la DNA del Gobierno autónomo Municipal de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, para la realización del informe complementario de 30 de mayo de 2022, motivo por el cual, no podrían ir contra los derechos de una menor; dado que, las entrevistas ampliatorias en procesos de agresión sexual revictimizan a las menores y van contra el bloque de constitucional y del interés superior.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por Resolución 038/2023-SCII de 24 de marzo, cursante de fs. 103 a 105 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la RA Departamental en Apelación D.D.E.CH. 10/2022, disponiendo que la autoridad demandada, emita nueva resolución en observancia a los estándares del debido proceso, decisión que fue con base en los siguientes fundamentos: i) Al presente caso corresponde examinar desde una labor de control de logicidad y razonabilidad, en vista a que, la autoridad demandada como instancia superior debió analizar las denuncias planteadas en el recurso de apelación presentado por el accionante, ya que, denunció omisión valorativa respecto al informe Psicológico presentado el 2 junio de 2022, así como, errónea e irrazonable valoración del informe psicológico de 30 de mayo de 2022; bajo ese contexto, la jurisdicción constitucional puede verificar las denuncias por omisión valorativa o probatoria y ausencia de razonabilidad, estos vinculados con la motivación de resolución; ii) Del examen de la RA Departamental en Apelación D.D.E.CH. 10/2022, si bien la autoridad demandada identificó las denuncias en el recurso de apelación; no obstante, prescindió realizar un análisis de razonabilidad y logicidad sobre la valoración de la prueba; toda vez que, la explicación realizada por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca -demandado-, resulta retórica al sostener que se realizó una correcta valoración a los citados informes, incurriendo en una motivación arbitraria al fundamentar que el indicado informe presentado de 2 de junio de 2022, no sería comparable con el pedido de fotos y videos que se hicieron a través de mensajes de WhatsApp, pero tampoco explicó dónde constan dichos mensajes, ello a efectos de actuar conforme a derecho; asimismo, sobre la prevalencia de la primera entrevista psicológica -se entiende de 21 de septiembre de 2021- resultaría confusa, por cuanto, dicha entrevista hace referencia a hechos reales al haber pedido mediante mensajes de WhatsApp fotos y videos de carácter íntimo; sin embargo, en ninguna parte se transcribe el contenido de algún mensaje para poder tener certidumbre; y, iii) La lesión al debido proceso concerniente a la omisión valorativa y la errónea valoración, derivaron en una motivación arbitraria, porque la explicación efectuada por el demandado no contó con sustento en los elementos de prueba aportados; además, tampoco expuso el contenido sustancial del informe -se entiende a la entrevista psicológica de 21 de septiembre de 2021- para contrastar con las conclusiones arribadas por el Tribunal de primera instancia y los fundamentos expuestos por la autoridad demandada, en sentido de que fue correcto dar prevalencia a la primera declaración, aspectos en los que no hay consistencia ni sustento con los antecedentes del caso, incumpliendo con las finalidades expresadas por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de abril.