SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S3

Fecha: 19-May-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa informe de entrevista psicológica de 21 de septiembre de 2021, por Jenny Valda, psicóloga de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco del departamento de Chuquisaca; entrevista en la que, la menor AA indicó que el 2021 le escribió -se refiere a Johann Eder Iglesias Ríos accionante- expresando: “que es de tu vida, como está tu cuerpo, como están tus pechos, quisiera tacarlo algún día, envíame fotos de tus partes tocándote, si me mandas una foto desnuda, yo te lo traigo las notas imprimidas, envíame videos manoseándote tus partes y no vas avisar a nadie, porque tiene que ser un secreto entre tú y yo” (sic); concluyendo que la menor AA presentó malestar emocional como desconfianza hacia el solicitante de tutela -profesor de música-, preocupación a que se repita dicha situación desagradable y también siente miedo (fs. 88 a 91).

II.2.  Consta informe de entrevista psicológica de 13 de mayo de 2022 -recibida el 30 de mayo de 2022 por Ilse Fátima Dávila Arancibia, Fiscal de Materia-, elaborado por Bertha María Janco Espada, Psicóloga de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, determinando que la menor AA cambio de versión indicando que en ningún momento el impetrante de tutela le realizó insinuaciones de connotación sexual y que la versión de 21 de septiembre de 2021 fue la que escucho de la menor BB -su compañera- quien sería víctima de abuso sexual; asimismo, la indicada profesional observó incongruencias en el relato de la menor AA (fs. 85 a 87).

II.3.  Mediante nota desplegada el 2 de junio de 2022, elaborada por Edgar Augusto Castillo Canaviri, Responsable; Bertha María Janco Espada, Psicologa; y, Eddy Richard Castillo Isla, Trabajador Social, todos de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, informaron a Ilse Fátima Dávila Andrade, Fiscal de Materia, que la menor BB junto a Sofía Carrillo Coro -su tía- se trasladaron a la ciudad de Santa Cruz (fs. 23).

II.4.  Por Resolución Final del Proceso Disciplinario 02/2022 de 27 de junio, Víctor Hugo Copa Sunagua, Presidente; Fabián Guarayo Condori, Vicepresidente; y, Darío Ramos Calderón, Secretario Actuario, todos miembros del Tribunal Disciplinario de Educación de Tarabuco, declararon culpable a Johann Eder Iglesias Ríos -accionante- con la postergación de ascenso de categoría por un año, por haber incurrido en la falta establecida en el art. 10. inc. t) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -la inmoralidad y los vicios- asumiendo tal determinación debido a que:

De acuerdo al informe de entrevista psicológica de 21 de septiembre de 2021, realizada a la menor AA, sostuvo que el solicitante de tutela le dijo: “…que es de tu vida, como está tu cuerpo, como están tus pechos, quisiera tocarla algún día… envíame fotos de tus partes tocándote, si me mandas una foto desnuda, yo te lo traigo las notas imprimidas, envíame videos manoseándote tus partes y no vas a avisar a nadie, porque tiene que ser secreto entre tú y yo…” (sic), prueba que no fue desvirtuada por otra documental de descargo y al ser la primera declaración de la menor AA debe prevalecer; máxime, si dichas pruebas fueron corroboradas a través de las declaraciones de Eduardo Vargas Sánchez, Arnold Kelly Mamani Villca y Max Javier Tango Sánchez, por cuanto, el Tribunal de primera instancia considero que el accionar del solicitante de tutela se adecuo a la indicada falta, no siendo ético que un profesor pida fotos de carácter íntimo.

Respecto a la segunda entrevista de 30 de mayo de 2022, ante la DNA “…me enterado que el profesor va perder su trabajo, yo cuando le querían votar al profesor, no quería, porque, se lo cuanto habrá sacrificado su tiempo para que salga profesional, le dije a Nélida -menor BB- hablen bien porque no estoy metida en esto y no tengo porque meterme, tú eres la afectada…” (sic), la menor AA, trato de retractarse de su primera declaración por miedo que el accionante pierda su trabajo, correspondiendo, que la primera declaración debe prevalecer sobre la segunda.

Asimismo, sobre las faltas denunciadas de corrupción y acoso sexual, el Tribunal no encontró prueba suficiente para sancionarlo (fs. 6 a 10).

II.5.  Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2022, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final del Proceso Disciplinario 02/2022, denunciando:

a)  Lesión del debido proceso en su elemento debida fundamentación sobre la declaración de testigos

Denunció que las atestaciones de Juan Luis Mendoza Huallpa, Ditman Huayta Bello y Alfredo Daza Casillas, no fueron consideradas en la resolución de primera instancia, a pesar que, dieron a conocer que como practicantes en la materia de educación musical tomaron evaluaciones y/o exámenes en noviembre de 2019 y el 12 y 27 de agosto de 2021, al curso donde se encontraba la menor AA.

b)  Vulneración al debido proceso respecto a la omisión y errónea valoración de la prueba

El Tribunal de primera instancia solo considero una parte del informe psicológico de 30 de mayo de 2022 para sancionarlo, aparatándose de la sana crítica y valorarla de manera armónica y conjunta;

Además, denunció incongruencia, aduciendo que debía tomarse en cuenta que, en dicho informe, la menor AA indicó que la víctima sería la menor BB; y,

En virtud a ello, alegó que el informe presentado el 2 de junio de igual año, elaborado por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, informó que la menor BB se trasladó a la ciudad de Santa Cruz, circunstancia que no fue valorada (fs. 11 a 17).

II.6.  A través de la Resolución Administrativa Departamental en Apelación D.D.E.CH. 10/2022 de 29 de julio, Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca -demandado-, determinó confirmar el fallo emitido por el Tribunal Disciplinario de Educación de Tarabuco 02/2022, ello debido a que:

         Sobre la primera denuncia

La Resolución Final del Proceso Disciplinario 02/2022, en el Considerando IV realizó la labor de fundamentación y motivación del hecho atribuido al accionante, señalando las pruebas, otorgando el valor que corresponde a cada una de ellas y citando la normativa aplicable al caso en concreto.

Apoyándose en la primera declaración de 21 de septiembre de 2022 -lo correcto es 2021- realizada a la menor AA, indicando que el solicitante de tutela le habría referido: que es de tu vida, como está tu cuerpo, como están tus pechos, quisiera tacarlo algún día, envíame fotos de tus partes tocándote, si me mandas una foto desnuda, yo te lo traigo las notas imprimidas, envíame videos manoseándote tus partes y no vas avisar a nadie, porque tiene que ser un secreto entre tú y yo.

Bajo ese accionar, el impetrante de tutela fue sancionado por haber pedido fotos y videos de las partes íntimas a la estudiante LNL -se entiende a la menor AA-, y no por toques impúdicos que hubiera realizado el prenombrado en la Unidad Educativa cuando rendían el examen en la materia de música, pues las declaraciones testificales de -Juan Luis Mendoza Huallpa, Ditman Huayta Bello y Alfredo Daza Casillas- no desvirtuaron los actos inmorales realizados por el solicitante de tutela, puesto que, dichas atestaciones solo refirieron no haber visto al prenombrado realizar actos de contenido sexual el día del examen y no así los mensajes del chat de WhatsApp.

Así, el Tribunal Disciplinario de Tarabuco en la Resolución 02/2022, luego de haber analizado y valorado todos los medios de prueba tanto de cargo y descargo, de manera íntegra concluyó que el impetrante de tutela, realizó actos inmorales al haber pedido fotos y videos de las partes íntimas a la menor AA, acomodando ese actuar a la falta prevista en el art. 10 inc. t) de la R.S. 212414.

De esa manera, el Tribunal de segunda instancia, evidenció que en la Resolución Final 02/2022, se encuentra con la debida fundamentación y motivación, sobre la responsabilidad administraba del impetrante de tutela sobre actos inmorales; por otra parte, se advirtió que no existió ninguna prueba que desvirtué el primer testimonio de la víctima AA, lo cual goza de presunción de verdad conforme el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, de la misma manera no fueron enervadas las declaraciones testificales.

Además, existió la necesidad de “interrumpir” la violencia de contenido sexual ejercida sobre la menor AA por parte del accionante; por lo que, corresponde también aplicar el principio de verdad material prevista en el art. 180 de la CPE., dejando de lado los ritualismo y formalismos jurídicos que impiden la materialización de la justicia, como valor supremo del Estado, haciendo prevalecer el derecho sustantivo, que es el interés superior de la menor AA como estudiante de la Unidad Educativa "Bolivia", en ese entendido, como Tribunal de segunda instancia no encontró ninguna violación al derecho al debido proceso y defensa prevista en el art. 115.1, 117.1 y 120 de la Norma Suprema; por lo que, el motivo de apelación no pudo ser acogida.

Respecto a la segunda denuncia

Entrevista psicológica de 30 de mayo de 2022.

El impetrante de tutela debe tomar en cuenta, que el Tribunal Disciplinario -de primera instancia- consideró que la primera declaración de la menor AA debe prevalecer sobre la segunda; ello en atención la citada menor AA trato de retractase, por miedo que el profesor pierda su trabajo y el sacrificio que le había costado salir profesional.

Razonamiento que está acorde con la jurisprudencia constitucional, al indicar que las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho, siendo que el Tribunal Disciplinario de primera instancia valoró la referida prueba conforme de cómo ocurrieron los hechos de pedido de fotos y videos a la menor AA por medio de chat (WhatsApp) de parte del accionante.

Asimismo, debe considerarse que el Instituto Americano del Niño, la Niña y Adolescente Organismo Especializado de la (OEA), ha señalado que "En términos psicodinámicos, la actitud de retractarse sería la mejor defensa posible ante la angustia movilizada y la ansiedad generada. Retractarse sería la emergencia esperada de un Niño, Niña y Adolescente que recibe de su supuesto "entorno adulto protector", una respuesta nuevamente vulneradora de derechos; por tal razón, el primer relato debe tomarse como el más válido, ya que, el niño recibe descreimiento, desconfianza, un entorno familiar que se destruye, un sostén económico que entra en crisis, u otras respuestas que vayan en la línea de cuestionar su relato u olvidarse de su afectación, el Niño, Niña y Adolescente cargará el terrible y revictimizante peso de la culpa, pues toda esa movilización, parece surgir por causa de su acción; en ese entendido, el Director Departamental de Educación no encontró ninguna violación al art. 115.II y 116.I de la Ley Fundamental.

Informe de 02 de junio de 2022.

Al respecto, el impetrante de tutela debe tener presente, que el Tribunal Disciplinario de primera instancia realizó la valoración y análisis integral de todos los medios probatorios, incluida informe de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, con fecha de recibido de 02 de junio de 2022, esto, en el primer párrafo del considerando IV de la resolución confutada, aplicando correctamente los principios de razonabilidad y verdad material, así como las reglas de la sana critica que consiste en la lógica y la experiencia del juzgador.

Además, el peticionante de tutela no indicó en su recurso, cuál sería la relevancia de dicha prueba para cambiar el fondo de la resolución, ya que al tratarse un simple informe en respuesta a un requerimiento fiscal y no así de pedido de fotos y videos a la menor AA por medio de chat por WhatsApp por parte del accionante, en ese sentido lo manifestado por el recurrente no resulta ser evidente (fs. 33 a 42).