SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2025-S2

Fecha: 08-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2025-S2

                                       Sucre, 8 de mayo de 2025                        

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  54318-2023-109-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 43 de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 72 vta. a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estanislao Pérez Fernández contra Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 14, ambos de febrero de 2023, cursantes de fs. 18 a 24; y, 40, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz                      -ahora accionado-, -se comprende dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya, contra Francisco Lucero Roca, José Javier Ribera Daza, Roberto Descarpontriez Arteaga y Francesco Pablo Boggino Scavone, por la presunta comisión del delito de hurto agravado- mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22 de 17 de junio de 2022, ratificó la Resolución de sobreseimiento de 30 de agosto de 2021, sin explicar las razones de su decisión, siendo su fundamentación y motivación superficiales al no valorar correctamente las siguientes pruebas propuestas:   

PD - 15, Acta de inventario de 25 de febrero de 2013, realizado por el Notario de Fe Pública Nº 71, a cargo del Dr. Enrique Clever Meneses Peña, donde se evidencia que existía 54 ítems. (Impertinente).

PD - 16, Acta de inventario de 01 de marzo de 2013, realizada por el Dr. Carlos Hebert Gutiérrez Vaca, donde se evidencia 59 ítems fueron secuestrados. (No cursa detalle de motocicletas, filmadora, existen 540 bolsas de sésamo)

PD- 17, Copia simple del acta de allanamiento, requisa y secuestro de 01 de marzo de 2013, realizada por el asignado al caso (absolutamente impertinente por no tener relación con el hurto, no cursa detalle sobre la filmadora, motocicletas y menos de sésamo)

PD -18, Copia simple del Acta de secuestro de 01 de marzo de 2013, de la filmadora SONY, no tiene detalle características técnicas, número de serie ni otro similar, que al haber sido secuestrado no puede ser Hurtado de los predios donde se produjo el hecho. 

PD - 19, Copia del informe del investigador GERMAN FLORES ALBA, de 01 de marzo de 2013, CASO FELCC-LG 68/2013. Primer Bloque se observa bolsas llenas de tipo nilón; segundo bloque una máquina elevadora y varias carpas de plástico azul; tercer bloque se observa 6 máquinas y dos balanzas, un extintor; cuarto bloque, 420 Bolsas de semilla sésamo, cinco maquinas procesadoras de semilla, un carrito para trasladar bolsas, un tractor pequeño corta pasto, una zaranda color verde, en la parte de afuera de tres tres equipos o maquinarias en desuso, sdos motocicletas color azul, una maquina color verde y abonos en la parte de atrás. (Impertinente porque no tiene relación con el hurto denunciado)

PD - 20, Copia del Informe del investigador Sof. 2do. Victoriano Cabrera Chura de 12 de marzo de 2013 caso FELCC-LG 068/2013. Se evidencio que el día del secuestro no faltaba ninguna maquinaria el 01 de marzo de 2013, había 59 ítems, se hizo inventario en los cuatro galpones, no faltaba ninguna maquinaria, existía gran cantidad de semillas, motocicletas y varios objetos que no estaban inventariados (absolutamente impertinente porque no hay relación con el hurto denunciado).

PD -25, Informe de avance de investigación de 10 de agosto de 2018, caso FELCC-LG-587/2018, que por el delito de HurtoAgravado seguido por ESTANISLAO PEREZ FERNANDEZ contra FRANCISCO LUCERO ROCA y otros, se evidencia que los investigados están disponiendo de los bienes de Semillas Kemagro Bolivia S.A., en desmedro del capital invertido por el Socio Estanislao Pérez Fernández. (No acredita ningún aspecto en relación al hecho investigado).

PD - 26, Mandamiento de allanamiento caso FELCC-LG-587/2018, acredita la orden de allanamiento de Semillas kemagro Bolivia S.A., con el fin de encontrar algún objeto relacionado al hecho investigado del Estelionato (No acredita ningún aspecto en relación al hecho denunciado)

PD - 27.- Acta de allanamiento de 07 de agosto de 2018, Caso                                   Nº 587/2018, realizada por el Tte. Mendoza, dice que no se secuestró ninguna maquinaria, se constató que faltan los siguientes ítems 2,3,6,7, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 26, 29, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59. (PRUEBA NO VALORADA)” (sic).

    

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, debida fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, igualdad, tutela judicial efectiva -invocada también como garantía-, seguridad jurídica y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 109, 110.I y II, 115, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia de acción de amparo constitucional denunció la lesión de su derecho a la propiedad, sin mencionar artículo alguno de la Norma Fundamental.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se revoque la Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22; y, b) Se ordene la emisión de requerimiento acusatorio contra los imputados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó en audiencia el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y, ampliando señaló que: 1) En su condición de socio, titular del 10% de la masa societaria de la empresa SEMILLAS KEMAGRO BOLIVIA S.A., el 10 de julio de 2018 denunció la presunta comisión del delito de hurto agravado contra Francisco Lucero Roca y otros, ante el secuestro de maquinaria -44 ítems de 59- de la planta procesadora de granos, que se produjo el 1 de marzo de 2013 dentro de “…un proceso inventado con el número 068/2013…” (sic); 2) No obstante, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz indicó que la prueba presentada era impertinente, lo cual es erróneo, porque esta autoridad no hizo una valoración correcta de la misma, así se tiene que sobre el plano presentado refirió que éste simplemente acreditaba la ubicación donde ocurrió el hecho, con relación al Acta de allanamiento, requisa y secuestro de 7 de agosto del mismo año sostuvo  que era impertinente por no detallar los ítems faltantes, cuando se adjuntaron actas de verificación de inventarios realizados el 2013 y 2018, incurriendo además en inadecuada motivación y fundamentación, “...dado que simplemente se circunscribe a decir el Ministerio Público que la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, todos los elementos que habrían sido colectados durante la investigación, considera que es absolutamente impertinente...” (sic); y, 3) En audiencia cautelar verificada dentro de la denuncia interpuesta, se pudo demostrar la existencia de indicios de que la maquinaria fue extraviada o que alguien se apropió de ella, afectando así a su derecho a la propiedad.     

 

I.2.2. Informe de la parte accionada

Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 59 a 66, ratificado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, sosteniendo que: i) La Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además de ser congruente al mencionar y valorar todos los elementos colectados pertinentes al proceso penal, conforme se puede apreciar de la transcripción de las pruebas “…15 a 20 y 25 a 27…” (sic), teniendo en cuenta también la obligación que tiene el acusador particular de demostrar su teoría fáctica; por lo que, al no haber explicado el accionante cuál la relevancia constitucional de la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, no existe la vulneración denunciada, que más bien se encuentra alejada de la verdad material como principio constitucional; ii) El impetrante de tutela menciona la errónea valoración del Acta de inventario de 25 de febrero de 2013 (PD-15); del Acta de inventario de 1 de marzo del mismo año (PD-16); del Acta de allanamiento, requisa y secuestro de la referida fecha (PD-17); del Acta de secuestro de 1 de marzo de 2013 (PD-18); del Informe del investigador de igual data dentro del caso FELCC-LG 68/2013 (PD-19); de la copia del Informe del investigador de 12 del mencionado mes y año, caso FELCC-LG 068/2013 (PD-20); del Informe de avance de la investigación de 10 de agosto de 2018, caso FELCC-LG-587/2018                   (PD-25); y, del mandamiento de allanamiento (PD-26 y PD-27); no obstante, no explicó por qué se habría realizado una errónea valoración, haciendo más bien comentarios subjetivos sin acreditar que los denunciados se apoderaron de los bienes objeto de la investigación, además de no demostrar cuál la incidencia en la Resolución impugnada a través de la acción tutelar; y, iii) A pesar de no haber presentado querella, se le permitió participar activamente como denunciante, teniendo amplia potestad, capacidad y facultad para impugnar la Resolución de sobreseimiento de 30 de agosto de 2021 en el término dispuesto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con el art. 180.I de la CPE, garantizando así el principio de impugnación y el acceso a la justicia, lo cual precisamente motivó la remisión del expediente ante la autoridad superior jerárquica para que se emita la Resolución ahora cuestionada, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 34.3 y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 180.II de la CPE, ratificando el sobreseimiento al no existir elementos de convicción para fundar acusación fiscal; por lo que, no se vulneró la igualdad ni la tutela judicial efectiva.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Javier Ribera Daza y Roberto Descarpontriez Arteaga, a través de su abogado en audiencia, solicitaron se “rechace” la acción de defensa, manifestando que: a) El peticionante de tutela inició varios procesos contra SEMILLAS KEMAGRO BOLIVIA S.A. y su representante legal, con el objetivo de hacer valer su porcentaje societario por encima del resto de la conformación accionaria; b) La maquinaria y enseres presuntamente hurtados no son de exclusiva propiedad del denunciante quien tiene una participación del 10%;                  c) Desde el 2012 ya no es representante legal de la empresa, habiendo sido alejado por procesos judiciales que actualmente se vienen dilucidando, pretendiendo ahora recuperar el control de la misma; y, d) Dentro de la investigación, no se llegó a determinar la autoría, ni la participación de ninguno de los denunciados en el hecho investigado, razón por la cual el Ministerio Público “rechazó” la denuncia observando el debido proceso en todos los actuados, sin que se le niegue el acceso a la justicia pronta y oportuna.

Según los edictos de prensa a fs. 52 y 53; y, el formulario a fs. 57, Francesco Pablo Boggino Scavone y Francisco Lucero Roca; respectivamente, como terceros interesados, fueron notificados con la acción de amparo constitucional; no obstante, no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia.    

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 43 de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 72 vta. a 74 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante pide que se ingrese a considerar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, siendo clara la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la jurisprudencia constitucional respecto a las autorestricciones para ingresar el fondo del asunto; y, 2) De la lectura de la Resolución emitida por el -entonces- Fiscal Departamental accionado, aquella cumplió con los estándares mínimos de fundamentación y motivación, además de responder a cada uno de los agravios; por lo que, no se cuentan con los requisitos legales para ingresar a revisar el fondo de la problemática.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Estanislao Pérez Fernández -hoy accionante- contra Francisco Lucero Roca, José Javier Ribera Daza, Roberto Descarpontriez Arteaga y Francesco Pablo Boggino Scavone -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, causa signada como SCZ-LG1800787, a través de Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22 de 17 de junio de 2022, Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado-, resolvió ratificar la Resolución de sobreseimiento de 30 de agosto de 2021 dictada en favor de los nombrados, por no existir elementos de convicción para fundar acusación, disponiendo el archivo de obrados; determinación que fue notificada al ahora impetrante de tutela el 9 de noviembre de 2022 (fs. 2 a 17). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                                                                  

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, igualdad, tutela judicial efectiva -invocada también como garantía-, seguridad jurídica y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, así como a la propiedad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra los ahora terceros interesados por la presunta comisión del delito de hurto agravado, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz a través de Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22, ratificó el sobreseimiento dictado, con una fundamentación y motivación superficiales, al no valorar correctamente las pruebas propuestas, limitándose a señalar que los elementos colectados eran impertinentes.

Al respecto, la entonces autoridad fiscal accionada, refirió que: i) La Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22 está debidamente fundamentada y motivada, además de ser congruente al mencionar y valorar todos los elementos de convicción colectados, sin que el accionante haya explicado cuál la relevancia constitucional de la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación; ii) Tampoco explicó por qué se habrían valorado erróneamente los elementos de convicción, además de no demostrar cuál la incidencia de su denuncia en la Resolución impugnada, efectuando tan solo comentarios subjetivos; y, iii) Se le permitió participar activamente en la investigación a pesar de no haber presentado querella, teniendo amplias facultades para impugnar la Resolución de sobreseimiento en el término establecido en el art. 324 del CPP, en concordancia con el art. 180.I de la CPE, garantizando así el principio de impugnación y el acceso a la justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la valoración de la prueba

Al respecto, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

A partir de la delimitación del objeto procesal que motiva la interposición de esta acción de defensa, es pertinente aclarar previamente que, si bien se alega la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, de la revisión del contenido de los argumentos que sostienen su activación, se advierte que, la denuncia constitucional está circunscrita a cuestionar una presunta errónea y/u omisiva valoración probatoria, dado que, la invocación referencial de tales vertientes se encuentra concatenada al componente de la valoración de la prueba, consecuentemente, esa será la dimensión en la que se abordará el examen constitucional.

Efectuada esta aclaración, cabe inicialmente contextualizar la denuncia constitucional planteada, así, de la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido a denuncia de Estanislao Pérez Fernández -hoy accionante- contra Francisco Lucero Roca, José Javier Ribera Daza, Roberto Descarpontriez Arteaga y Francesco Pablo Boggino Scavone -terceros interesados- por la presunta comisión del delito de hurto agravado, causa signada SCZ-LG1800787, Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -accionado-, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22 de 17 de junio de 2022, ratificando la Resolución de sobreseimiento de 30 de agosto de 2021, dictada en favor de los prenombrados, por no existir elementos de convicción para fundar acusación, disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.1).

Ahora bien, tal cual se tiene precisado y delimitado, el peticionante de tutela sustenta la reclamación respecto al pronunciamiento fiscal cuestionado en la presunta errónea y/u omisiva valoración de los elementos de prueba que hubiera propuesto dentro de la causa penal, en cuyo propósito efectúa una referencia de los mismos, así, menciona el Acta de inventario de 25 de febrero de 2013, realizado por el Notario de Fe Pública 71, a cargo de Enrique Clever Meneses Peña, que evidenciaría la existencia de 54 ítems (PD-15); Acta de inventario de                    1 de marzo del mismo año, realizado por Carlos Hebert Gutiérrez Vaca, que evidenciaría que 59 ítems fueron secuestrados (PD-16); Acta de allanamiento, requisa y secuestro de misma data, realizada por el -se entiende Fiscal de Materia- asignado al caso (PD-17); Acta de secuestro de 1 de marzo de 2013, de una filmadora Sony, sin características técnicas, que -según el impetrante de tutela- al haber sido secuestrada no pudo ser hurtada  de los predios donde se produjo el hecho (PD-18); Informe del investigador de 1 de igual mes y año, CASO                     FELCC-LG 68/2013, describiendo objetos encontrados en cuatro bloques (PD-19); Informe del investigador de 12 del referido mes y año, caso FELCC-LG 068/2013, demostrando que el día del secuestro no faltaba maquinaria (PD-20); Informe de avance de investigación de 10 de agosto de 2018, caso FELCC-LG-587/2018, que evidenciaría los actos de disposición realizados por los investigados de los bienes de SEMILLAS KEMAGRO BOLIVIA S.A, en desmedro del capital del socio, ahora accionante (PD-25); Mandamiento de allanamiento, caso                                     FELCC-LG-587/2018, que acreditaría la diligencia de allanamiento con el fin de encontrar algún objeto relacionado al hecho investigado del estelionato (PD-26); y, Acta de allanamiento de 7 del mencionado mes y año, “…Caso Nº 587/2018…” (sic), que establecería que no se secuestró maquinaria y que faltaban los ítems 2, 3, 6, 7, 9, 10, 14-19, 26, 29, 36, 39, 40, 41, 43, 45-53 y 55-59 (PD-27).

En este sentido, se advierte que, el peticionante de tutela se limitó a transcribir los elementos de convicción presuntamente valorados de manera errónea (PD-15, PD-16, PD-17, PD-18, PD-19, PD-20, PD-25 y PD-26); y, omitidos en su apreciación fiscal jerárquica (PD-27), señalando únicamente el contenido de cada uno y lo que en su criterio acreditarían, afirmando que estos fueron reputados impertinentes o no se valoraron por la autoridad fiscal accionada; no obstante, omitió señalar cuál sería la presunta irrazonabilidad o inequidad en la labor valorativa de los elementos de prueba extrañados en su correcta apreciación, tampoco precisó cual la ilogicidad o interpretación contraria a la experiencia común o la ciencia en dicha labor, o, en el caso de la prueba alegada como omitida, cual la relevancia constitucional y su efecto modificatorio en el fondo de la decisión asumida.

Bajo esta línea de análisis constitucional y en el marco de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que, el accionante no aportó la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal, establecer la concurrencia de alguno de los supuestos excepcionales para verificar la denunciada deficiencia en la labor fiscal jerárquica vinculada a la valoración de la prueba como componente del debido proceso, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a los demás derechos presuntamente vulnerados

Dentro de esta acción tutelar, se denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, igualdad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, a una justicia plural, pronta y oportuna; y, a la propiedad, empero, se constata que en la composición de exposición reclamativa se limitó su mención, sin establecerse con precisión cómo y de qué manera la Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22 -ahora cuestionada- habría incurrido en la alegada conculcación; en tal sentido, de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43 de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 72 vta. a 74 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos y razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional formulado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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