SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2025-S2
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 14, ambos de febrero de 2023, cursantes de fs. 18 a 24; y, 40, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, -se comprende dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya, contra Francisco Lucero Roca, José Javier Ribera Daza, Roberto Descarpontriez Arteaga y Francesco Pablo Boggino Scavone, por la presunta comisión del delito de hurto agravado- mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22 de 17 de junio de 2022, ratificó la Resolución de sobreseimiento de 30 de agosto de 2021, sin explicar las razones de su decisión, siendo su fundamentación y motivación superficiales al no valorar correctamente las siguientes pruebas propuestas:
“PD - 15, Acta de inventario de 25 de febrero de 2013, realizado por el Notario de Fe Pública Nº 71, a cargo del Dr. Enrique Clever Meneses Peña, donde se evidencia que existía 54 ítems. (Impertinente).
PD - 16, Acta de inventario de 01 de marzo de 2013, realizada por el Dr. Carlos Hebert Gutiérrez Vaca, donde se evidencia 59 ítems fueron secuestrados. (No cursa detalle de motocicletas, filmadora, existen 540 bolsas de sésamo)
PD- 17, Copia simple del acta de allanamiento, requisa y secuestro de 01 de marzo de 2013, realizada por el asignado al caso (absolutamente impertinente por no tener relación con el hurto, no cursa detalle sobre la filmadora, motocicletas y menos de sésamo)
PD -18, Copia simple del Acta de secuestro de 01 de marzo de 2013, de la filmadora SONY, no tiene detalle características técnicas, número de serie ni otro similar, que al haber sido secuestrado no puede ser Hurtado de los predios donde se produjo el hecho.
PD - 19, Copia del informe del investigador GERMAN FLORES ALBA, de 01 de marzo de 2013, CASO FELCC-LG 68/2013. Primer Bloque se observa bolsas llenas de tipo nilón; segundo bloque una máquina elevadora y varias carpas de plástico azul; tercer bloque se observa 6 máquinas y dos balanzas, un extintor; cuarto bloque, 420 Bolsas de semilla sésamo, cinco maquinas procesadoras de semilla, un carrito para trasladar bolsas, un tractor pequeño corta pasto, una zaranda color verde, en la parte de afuera de tres tres equipos o maquinarias en desuso, sdos motocicletas color azul, una maquina color verde y abonos en la parte de atrás. (Impertinente porque no tiene relación con el hurto denunciado).
PD - 20, Copia del Informe del investigador Sof. 2do. Victoriano Cabrera Chura de 12 de marzo de 2013 caso FELCC-LG 068/2013. Se evidencio que el día del secuestro no faltaba ninguna maquinaria el 01 de marzo de 2013, había 59 ítems, se hizo inventario en los cuatro galpones, no faltaba ninguna maquinaria, existía gran cantidad de semillas, motocicletas y varios objetos que no estaban inventariados (absolutamente impertinente porque no hay relación con el hurto denunciado).
PD -25, Informe de avance de investigación de 10 de agosto de 2018, caso FELCC-LG-587/2018, que por el delito de HurtoAgravado seguido por ESTANISLAO PEREZ FERNANDEZ contra FRANCISCO LUCERO ROCA y otros, se evidencia que los investigados están disponiendo de los bienes de Semillas Kemagro Bolivia S.A., en desmedro del capital invertido por el Socio Estanislao Pérez Fernández. (No acredita ningún aspecto en relación al hecho investigado).
PD - 26, Mandamiento de allanamiento caso FELCC-LG-587/2018, acredita la orden de allanamiento de Semillas kemagro Bolivia S.A., con el fin de encontrar algún objeto relacionado al hecho investigado del Estelionato (No acredita ningún aspecto en relación al hecho denunciado)
PD - 27.- Acta de allanamiento de 07 de agosto de 2018, Caso Nº 587/2018, realizada por el Tte. Mendoza, dice que no se secuestró ninguna maquinaria, se constató que faltan los siguientes ítems 2,3,6,7, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 26, 29, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59. (PRUEBA NO VALORADA)” (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
En audiencia de acción de amparo constitucional denunció la lesión de su derecho a la propiedad, sin mencionar artículo alguno de la Norma Fundamental.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se revoque la Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22; y, b) Se ordene la emisión de requerimiento acusatorio contra los imputados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó en audiencia el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y, ampliando señaló que: 1) En su condición de socio, titular del 10% de la masa societaria de la empresa SEMILLAS KEMAGRO BOLIVIA S.A., el 10 de julio de 2018 denunció la presunta comisión del delito de hurto agravado contra Francisco Lucero Roca y otros, ante el secuestro de maquinaria -44 ítems de 59- de la planta procesadora de granos, que se produjo el 1 de marzo de 2013 dentro de “…un proceso inventado con el número 068/2013…” (sic); 2) No obstante, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz indicó que la prueba presentada era impertinente, lo cual es erróneo, porque esta autoridad no hizo una valoración correcta de la misma, así se tiene que sobre el plano presentado refirió que éste simplemente acreditaba la ubicación donde ocurrió el hecho, con relación al Acta de allanamiento, requisa y secuestro de 7 de agosto del mismo año sostuvo que era impertinente por no detallar los ítems faltantes, cuando se adjuntaron actas de verificación de inventarios realizados el 2013 y 2018, incurriendo además en inadecuada motivación y fundamentación, “...dado que simplemente se circunscribe a decir el Ministerio Público que la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, todos los elementos que habrían sido colectados durante la investigación, considera que es absolutamente impertinente...” (sic); y, 3) En audiencia cautelar verificada dentro de la denuncia interpuesta, se pudo demostrar la existencia de indicios de que la maquinaria fue extraviada o que alguien se apropió de ella, afectando así a su derecho a la propiedad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 59 a 66, ratificado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, sosteniendo que: i) La Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además de ser congruente al mencionar y valorar todos los elementos colectados pertinentes al proceso penal, conforme se puede apreciar de la transcripción de las pruebas “…15 a 20 y 25 a 27…” (sic), teniendo en cuenta también la obligación que tiene el acusador particular de demostrar su teoría fáctica; por lo que, al no haber explicado el accionante cuál la relevancia constitucional de la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, no existe la vulneración denunciada, que más bien se encuentra alejada de la verdad material como principio constitucional; ii) El impetrante de tutela menciona la errónea valoración del Acta de inventario de 25 de febrero de 2013 (PD-15); del Acta de inventario de 1 de marzo del mismo año (PD-16); del Acta de allanamiento, requisa y secuestro de la referida fecha (PD-17); del Acta de secuestro de 1 de marzo de 2013 (PD-18); del Informe del investigador de igual data dentro del caso FELCC-LG 68/2013 (PD-19); de la copia del Informe del investigador de 12 del mencionado mes y año, caso FELCC-LG 068/2013 (PD-20); del Informe de avance de la investigación de 10 de agosto de 2018, caso FELCC-LG-587/2018 (PD-25); y, del mandamiento de allanamiento (PD-26 y PD-27); no obstante, no explicó por qué se habría realizado una errónea valoración, haciendo más bien comentarios subjetivos sin acreditar que los denunciados se apoderaron de los bienes objeto de la investigación, además de no demostrar cuál la incidencia en la Resolución impugnada a través de la acción tutelar; y, iii) A pesar de no haber presentado querella, se le permitió participar activamente como denunciante, teniendo amplia potestad, capacidad y facultad para impugnar la Resolución de sobreseimiento de 30 de agosto de 2021 en el término dispuesto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con el art. 180.I de la CPE, garantizando así el principio de impugnación y el acceso a la justicia, lo cual precisamente motivó la remisión del expediente ante la autoridad superior jerárquica para que se emita la Resolución ahora cuestionada, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 34.3 y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 180.II de la CPE, ratificando el sobreseimiento al no existir elementos de convicción para fundar acusación fiscal; por lo que, no se vulneró la igualdad ni la tutela judicial efectiva.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Javier Ribera Daza y Roberto Descarpontriez Arteaga, a través de su abogado en audiencia, solicitaron se “rechace” la acción de defensa, manifestando que: a) El peticionante de tutela inició varios procesos contra SEMILLAS KEMAGRO BOLIVIA S.A. y su representante legal, con el objetivo de hacer valer su porcentaje societario por encima del resto de la conformación accionaria; b) La maquinaria y enseres presuntamente hurtados no son de exclusiva propiedad del denunciante quien tiene una participación del 10%; c) Desde el 2012 ya no es representante legal de la empresa, habiendo sido alejado por procesos judiciales que actualmente se vienen dilucidando, pretendiendo ahora recuperar el control de la misma; y, d) Dentro de la investigación, no se llegó a determinar la autoría, ni la participación de ninguno de los denunciados en el hecho investigado, razón por la cual el Ministerio Público “rechazó” la denuncia observando el debido proceso en todos los actuados, sin que se le niegue el acceso a la justicia pronta y oportuna.
Según los edictos de prensa a fs. 52 y 53; y, el formulario a fs. 57, Francesco Pablo Boggino Scavone y Francisco Lucero Roca; respectivamente, como terceros interesados, fueron notificados con la acción de amparo constitucional; no obstante, no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 43 de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 72 vta. a 74 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante pide que se ingrese a considerar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, siendo clara la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la jurisprudencia constitucional respecto a las autorestricciones para ingresar el fondo del asunto; y, 2) De la lectura de la Resolución emitida por el -entonces- Fiscal Departamental accionado, aquella cumplió con los estándares mínimos de fundamentación y motivación, además de responder a cada uno de los agravios; por lo que, no se cuentan con los requisitos legales para ingresar a revisar el fondo de la problemática.