SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2025-S2

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, igualdad, tutela judicial efectiva -invocada también como garantía-, seguridad jurídica y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, así como a la propiedad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra los ahora terceros interesados por la presunta comisión del delito de hurto agravado, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz a través de Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22, ratificó el sobreseimiento dictado, con una fundamentación y motivación superficiales, al no valorar correctamente las pruebas propuestas, limitándose a señalar que los elementos colectados eran impertinentes.

Al respecto, la entonces autoridad fiscal accionada, refirió que: i) La Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22 está debidamente fundamentada y motivada, además de ser congruente al mencionar y valorar todos los elementos de convicción colectados, sin que el accionante haya explicado cuál la relevancia constitucional de la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación; ii) Tampoco explicó por qué se habrían valorado erróneamente los elementos de convicción, además de no demostrar cuál la incidencia de su denuncia en la Resolución impugnada, efectuando tan solo comentarios subjetivos; y, iii) Se le permitió participar activamente en la investigación a pesar de no haber presentado querella, teniendo amplias facultades para impugnar la Resolución de sobreseimiento en el término establecido en el art. 324 del CPP, en concordancia con el art. 180.I de la CPE, garantizando así el principio de impugnación y el acceso a la justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la valoración de la prueba

Al respecto, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

A partir de la delimitación del objeto procesal que motiva la interposición de esta acción de defensa, es pertinente aclarar previamente que, si bien se alega la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, de la revisión del contenido de los argumentos que sostienen su activación, se advierte que, la denuncia constitucional está circunscrita a cuestionar una presunta errónea y/u omisiva valoración probatoria, dado que, la invocación referencial de tales vertientes se encuentra concatenada al componente de la valoración de la prueba, consecuentemente, esa será la dimensión en la que se abordará el examen constitucional.

Efectuada esta aclaración, cabe inicialmente contextualizar la denuncia constitucional planteada, así, de la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido a denuncia de Estanislao Pérez Fernández -hoy accionante- contra Francisco Lucero Roca, José Javier Ribera Daza, Roberto Descarpontriez Arteaga y Francesco Pablo Boggino Scavone -terceros interesados- por la presunta comisión del delito de hurto agravado, causa signada SCZ-LG1800787, Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -accionado-, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22 de 17 de junio de 2022, ratificando la Resolución de sobreseimiento de 30 de agosto de 2021, dictada en favor de los prenombrados, por no existir elementos de convicción para fundar acusación, disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.1).

Ahora bien, tal cual se tiene precisado y delimitado, el peticionante de tutela sustenta la reclamación respecto al pronunciamiento fiscal cuestionado en la presunta errónea y/u omisiva valoración de los elementos de prueba que hubiera propuesto dentro de la causa penal, en cuyo propósito efectúa una referencia de los mismos, así, menciona el Acta de inventario de 25 de febrero de 2013, realizado por el Notario de Fe Pública 71, a cargo de Enrique Clever Meneses Peña, que evidenciaría la existencia de 54 ítems (PD-15); Acta de inventario de                    1 de marzo del mismo año, realizado por Carlos Hebert Gutiérrez Vaca, que evidenciaría que 59 ítems fueron secuestrados (PD-16); Acta de allanamiento, requisa y secuestro de misma data, realizada por el -se entiende Fiscal de Materia- asignado al caso (PD-17); Acta de secuestro de 1 de marzo de 2013, de una filmadora Sony, sin características técnicas, que -según el impetrante de tutela- al haber sido secuestrada no pudo ser hurtada  de los predios donde se produjo el hecho (PD-18); Informe del investigador de 1 de igual mes y año, CASO                     FELCC-LG 68/2013, describiendo objetos encontrados en cuatro bloques (PD-19); Informe del investigador de 12 del referido mes y año, caso FELCC-LG 068/2013, demostrando que el día del secuestro no faltaba maquinaria (PD-20); Informe de avance de investigación de 10 de agosto de 2018, caso FELCC-LG-587/2018, que evidenciaría los actos de disposición realizados por los investigados de los bienes de SEMILLAS KEMAGRO BOLIVIA S.A, en desmedro del capital del socio, ahora accionante (PD-25); Mandamiento de allanamiento, caso                                     FELCC-LG-587/2018, que acreditaría la diligencia de allanamiento con el fin de encontrar algún objeto relacionado al hecho investigado del estelionato (PD-26); y, Acta de allanamiento de 7 del mencionado mes y año, “…Caso Nº 587/2018…” (sic), que establecería que no se secuestró maquinaria y que faltaban los ítems 2, 3, 6, 7, 9, 10, 14-19, 26, 29, 36, 39, 40, 41, 43, 45-53 y 55-59 (PD-27).

En este sentido, se advierte que, el peticionante de tutela se limitó a transcribir los elementos de convicción presuntamente valorados de manera errónea (PD-15, PD-16, PD-17, PD-18, PD-19, PD-20, PD-25 y PD-26); y, omitidos en su apreciación fiscal jerárquica (PD-27), señalando únicamente el contenido de cada uno y lo que en su criterio acreditarían, afirmando que estos fueron reputados impertinentes o no se valoraron por la autoridad fiscal accionada; no obstante, omitió señalar cuál sería la presunta irrazonabilidad o inequidad en la labor valorativa de los elementos de prueba extrañados en su correcta apreciación, tampoco precisó cual la ilogicidad o interpretación contraria a la experiencia común o la ciencia en dicha labor, o, en el caso de la prueba alegada como omitida, cual la relevancia constitucional y su efecto modificatorio en el fondo de la decisión asumida.

Bajo esta línea de análisis constitucional y en el marco de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que, el accionante no aportó la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal, establecer la concurrencia de alguno de los supuestos excepcionales para verificar la denunciada deficiencia en la labor fiscal jerárquica vinculada a la valoración de la prueba como componente del debido proceso, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a los demás derechos presuntamente vulnerados

Dentro de esta acción tutelar, se denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, igualdad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, a una justicia plural, pronta y oportuna; y, a la propiedad, empero, se constata que en la composición de exposición reclamativa se limitó su mención, sin establecerse con precisión cómo y de qué manera la Resolución Fiscal Departamental RRMM 129/22 -ahora cuestionada- habría incurrido en la alegada conculcación; en tal sentido, de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.