SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2025-S1
Fecha: 02-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la libertad y a la defensa, toda vez que el Juez demandado no celebró la audiencia de verificación de la situación jurídica señalada para el 22 de octubre de 2022, manteniéndose la medida de detención preventiva sin requerimiento fiscal ni nuevos elementos que la justifiquen.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; c) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1] señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales, como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad es dispuesta por una orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[4] de 27 de julio.
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[5], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.4. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la libertad y a la defensa, toda vez que el Juez demandado no celebró la audiencia de verificación de la situación jurídica señalada para el 22 de octubre de 2022, manteniéndose la medida de detención preventiva sin requerimiento fiscal ni nuevos elementos que la justifiquen.
Previamente corresponde aclarar, que si bien el petitorio inicial de la impetrante de tutela es amplio; sin embargo, a efectos de resolver, se considerará lo precisado en la audiencia tutelar, donde identificó como el único acto arbitrario la falta de celebración de la audiencia fijada para el 22 de octubre del 2022 para considerar y resolver la situación jurídica de la imputada.
Aclarado lo anterior, de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que Miriam Gabriela Flores Quispe -ahora demandante de tutela-fue detenida preventivamente por Auto Interlocutorio 637/2022 de 22 de junio, medida que en un primer momento tenía una vigencia de un mes (Conclusión II.1), y que posteriormente dicha medida cautelar fue ampliada por el lapso de dos meses más a través del Auto Interlocutorio 843/2022 de 22 de agosto, ello a pedido del Ministerio Público (Conclusión II.2).
Posteriormente, se tiene que por Auto Interlocutorio 1063/2022 de 17 de octubre, se resolvió una solicitud de cesación de medida cautelar, misma que fue declarada improcedente por la autoridad judicial ahora demandada (Conclusión II.3).
De conformidad a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad, más aún, si existen plazos máximos establecidos legalmente, los que deben ser observados de manera estricta.
Ahora bien, con relación a la celebración de la audiencia de revisión de situación jurídica de 22 de octubre de 2022, del informe extemporáneo evacuado por la autoridad demandada se tiene que no se pronuncia de manera específica o taxativa al respecto, tampoco adjunta prueba objetiva que acredite que este actuado se desarrolló en la fecha señalada, o hubiese sido suspendido con nuevo señalamiento de audiencia, tan solo refiere que el 17 de octubre se realizó una audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional se tiene por cierto lo denunciado por la solicitante de tutela, respecto a que la audiencia señalada no se celebró y tampoco fue reprogramada, cuando correspondía celebrarse indefectiblemente en el plazo fijado por la misma autoridad jurisdiccional.
La autoridad judicial al incumplir con la celebración y la no reprogramación de dicha audiencia dejó a la imputada en una indeterminación, lo que ciertamente evidencia la vulneración al derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad procesal, dado que la autoridad judicial no dio cumplimiento al deber de realizar una audiencia específicamente señalada en la normativa adjetiva penal para considerar la situación jurídica de la imputada, la que tenía por objeto analizar en forma integral la situación jurídica de la peticionante de tutela, es decir, evaluando la necesidad de mantener o modificar la detención preventiva, en base a la evolución del caso y las circunstancias personales de la imputada.
En consecuencia, la autoridad demandada con su accionar restringió el derecho a la libertad, lo que da lugar a la concesión de la tutela, con la expresa aclaración que no se analizó el fondo de la situación jurídica, tampoco corresponde disponer la libertad de la impetrante de tutela, la que debe ser considerada por la autoridad demandada, además aplicando un juzgamiento con perspectiva de género al existir en el presente caso una víctima mujer embarazada en situación de vulnerabilidad.
CORRESPONDE A LA SCP 0381/2025-S1 (viene de la pág. 10).
Con relación al derecho a la defensa, solo fue citado, sin explicar cómo fue vulnerado por lo que corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.