SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2025-S1
Fecha: 02-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2025-S1
Sucre, 2 de mayo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 51839-2022-104-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 14/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 77 a 90, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Raúl Bernal Coca contra Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 48 a 61 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), se llevó adelante su audiencia de aplicación de medidas cautelares el 22 de septiembre de 2022, determinándose no ha lugar a la solicitud de detención preventiva, disponiéndose medidas cautelares de carácter personal como la presentación periódica, prohibición de salir del país, fianza personal, entre otras, decisión que fue impugnada por las partes procesales.
En ese entendido, por Auto de Vista de 25 de octubre de 2022 la Vocal ahora accionada determinó revocar el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de igual año, y disponer su detención preventiva, sin realizar una debida fundamentación y motivación; debido a que, estableció arbitrariamente que concurría el riesgo procesal del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque, no acreditó trabajo, ni domicilio al considerar que al encontrarse privado de libertad automáticamente no contaría con actividad lícita y tampoco domicilio, inobservando así la normativa procesal que determina que los riesgos procesales no se pueden basar en meras suposiciones abstractas, cuando su domicilio fue verificado por el propio investigador e identificado por la víctima, y su actividad de chofer fue acreditada con la presentación de su licencia de conducir y certificado que establece que trabaja con el camión de su padre llevando pollos, adjuntando al efecto fotografías y conversaciones vía WhatsApp con la víctima, extremos que están debidamente demostrados por el informe del investigador -asignado al caso-; asimismo, no fundamentó la concurrencia del riesgo procesal de fuga, establecido por el art. 234.4 y 6 del CPP; ya que, dichos riesgos procesales se sustentaron en la existencia de un historial de denuncias por otro tipo de procesos, señalando que con ello se acreditaba la actividad delictiva reiterada, así como el no sometimiento al proceso. Sin embargo, el simple hecho de que exista un historial registrado con su nombre no acreditaba la actividad delictiva reiterada; por cuanto, debe existir una denuncia escrita; es más, no se especificó el incumplimiento previsto en el numeral 4 del citado artículo, puesto que, demostró su sometimiento al proceso penal mediante la presentación de memoriales ante el Fiscal de Materia y justificando su declaración informativa de manera inmediata.
Por otro lado, el recurso de apelación incidental que planteó contra los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, este último por estar basado en presunciones y conjeturas prohibidas, al señalar que puede influenciar en los testigos, sin precisar en cuales específicamente, no fueron considerados por la Vocal hoy accionada, al no realizar una labor de verificación si la resolución está debidamente justificada en relación a ese riesgo.
Además, la mención de las normas sobre la atención diferenciada que deben recibir las mujeres que fue realizada por la Vocal ahora accionada, no puede justificar su detención preventiva, se debe señalar porque son insuficientes las otras medidas cautelares del art. 231 bis del CPP para garantizar los fines del proceso.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; además de los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza, imparcialidad, congruencia y pertinencia, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 177.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la “nulidad” del Auto de Vista de 25 de octubre de 2022, y se emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 76 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 73 a 75 vta., manifestó que: a) El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneratorias; puesto que, si bien denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, certeza, imparcialidad, congruencia y pertinencia; empero, omite explicar a partir de que acciones lo hubiese realizado; es decir, no expone cuál fue la manera incorrecta y como debió haber fundamentado, tampoco expresa por qué esa valoración y fundamentación no es correcta o resulta irracional; b) Lo aseverado por el accionante no es evidente, respecto a la falta de fundamentación y motivación de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1,2 ,4, 6 y 7; y, 235.2 del CPP en el Auto de Vista de 25 de octubre de dicho año; c) La competencia de los Tribunales de alzada es de revisión de la labor del Juez de primera instancia; d) Su autoridad determinó revocar el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de igual año y dispuso la detención preventiva del accionante en virtud a la concurrencia de los requisitos de la detención preventiva y tomando en cuenta la naturaleza de los delitos que se investiga; e) No dio mérito al recurso de apelación incidental formulado por el accionante; puesto que, no expuso la carga argumentativa correspondiente en audiencia, limitándose a exponer la existencia de vulneración de derechos sin identificar los errores lógico jurídicos en los que hubiese incurrido el Juez de primera instancia; ya que, mal podría fundamentar ahora sus puntos de agravio; f) No fundamentó el Auto de Vista de 25 de octubre de igual año en meras suposiciones; y, g) Si bien, es evidente que la detención preventiva es de ultima ratio; sin embargo, no se puede dejar de lado la normativa y jurisprudencia nacional e internacional que resguarda los derechos a la no violencia de las mujeres, como el caso de la Convención de Belén do Pará, se debe realizar una ponderación entre los derechos de la víctima y del imputado, lo que realizó en la decisión que emitió; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada
I.2.3. Resolución
La Jueza de Perdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 77 a 90, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 25 de octubre de 2022 fue emitido previo el análisis de cada uno de los puntos de agravio denunciados por las partes del proceso, esgrimiendo cada uno de los riesgos procesales de forma fundamentada, determinando que el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de igual año no aplicó la debida protección reforzada a la víctima en su calidad de mujer, quien fue objeto de violencia; 2) La Vocal ahora accionada aplicó la perspectiva de género sin obviar los tratados y convenios internacionales como el art. 9 de la Convención de Belén do Pará, que es claro respecto a la situación de vulnerabilidad de las mujeres que sufren violencia, así como la Constitución Política del Estado que establece la aplicación de protección reforzada por parte del Estado, para no dejar en impunidad los hechos de violencia contra las mujeres; por lo que, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso y menos del derecho a la libertad del accionante; y, 3) La Vocal hoy accionada se limitó a resolver los puntos de agravio reclamados por las partes en el recurso de apelación incidental de medidas cautelares tal cual determina el art. 398 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2022, emitido por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se declaró “HA LUGAR” la aplicación de medidas cautelares de carácter personal -se entiende en favor de Javier Raúl Bernal Coca ahora accionante-, una vez obtenida su libertad “en el otro caso”; además, se debe presentar periódicamente ante el Fiscal de Materia cada semana; y ante el citado Juzgado cada quince días; también se dispuso su arraigo, tres fiadores personales, la prohibición de concurrir a lugares o al domicilio de la víctima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas; así como se ratificó las medidas de protección dispuestas por el Fiscal de Materia (fs. 13 vta. a 20).
II.2. Cursa Acta de Audiencia virtual y Resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar de 25 de octubre de 2022 (fs. 21 a 22), donde Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada- emitió el Auto de Vista de igual fecha, declaró improcedente el recurso interpuesto por el accionante y procedente el recurso de apelación incidental formulado por la defensa de la víctima; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de igual año, disponiendo la revocatoria de las medidas cautelares de carácter personal impuestas al imputado -accionante- en audiencia de aplicación de medidas cautelares; por consiguiente, se dispuso la detención preventiva del nombrado en el “…centro penitenciario donde actualmente se encuentra recluido preventivamente…” (sic [fs. 22 a 24 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; además de los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza, imparcialidad, congruencia y pertinencia; puesto que, la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista de 25 de octubre de 2022, revocó el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de dicho año y dispuso su detención preventiva, estableciendo la concurría del riesgo procesal del art. 234.1 del CPP inobservando que el mismo no puede estar basado en meras suposiciones; no fundamentó la concurrencia de los riesgos procesales del art. 234.4 y 6 del CPP; y, no consideró el recurso de apelación que planteó contra los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código; además, no señaló por qué son insuficientes las otras medidas cautelares del art. 231 bis del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales; ii) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; iii) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, establece que: “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
La SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, señala que: “Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho” .
III.3. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, señala el siguiente entendimiento:
«La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.
III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la SC 0815/2010-R de 2 de agosto, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indicada SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.
Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:
Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: “…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…”.
En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:
…se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.
En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.
III.1.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”. Asimismo, señala que esta clase de violencia:
…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre.
Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…).
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:
i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…).
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…).
iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.
III.1.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…).
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción .
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia.
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres”.
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo.
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
III.1.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia » (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; además de los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza, imparcialidad, congruencia y pertinencia; puesto que, la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista de 25 de octubre de 2022, revocó el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de dicho año y dispuso su detención preventiva, estableciendo la concurría del riesgo procesal del art. 234.1 del CPP inobservando que el mismo no puede estar basado en meras suposiciones; no fundamentó la concurrencia de los riesgos procesales del art. 234.4 y 6 del CPP; y, no consideró el recurso de apelación que planteó contra los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código; además, no señaló por qué son insuficientes las otras medidas cautelares del art. 231 bis del CPP.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que por Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2022, emitido por el Juez de primera instancia, se declaró “HA LUGAR” a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal -se entiende en favor del ahora accionante-, una vez obtenida su libertad “en el otro caso”; además, que se debe presentar periódicamente ante el Fiscal de Materia cada semana; y ante el citado Juzgado cada quince días, también se dispuso su arraigo, tres fiadores personales, prohibición de concurrir a lugares o al domicilio de la víctima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como se ratificó las medidas de protección dispuestas por el Fiscal de Materia (Conclusión II.1.); asimismo, cursa Acta de Audiencia virtual y Resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar de 25 de octubre de dicho año, donde la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista de igual fecha, declaró improcedente el recurso interpuesto por el accionante y procedente la apelación incidental formulado por la defensa de la víctima; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de igual año, disponiendo la revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas al imputado -accionante- en audiencia de aplicación de medidas cautelares; por consiguiente, dispuso la detención preventiva del nombrado en el “…centro penitenciario donde actualmente se encuentra recluido preventivamente…” (Conclusión II.2.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad judicial de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que en el caso específico de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares es esencial, para que el imputado y el juez o tribunal conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida impuesta.
A partir de la lectura del Auto de Vista de 25 de octubre de 2022, se evidencia que la Vocal ahora accionada, para declarar improcedente el recurso formulado por el accionante y procedente el recurso de apelación incidental formulada por la defensa de la víctima; y en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de dicho año y disponer la detención preventiva del accionante, señaló que:
“…la SCP 394/2018 estableció en su parágrafo III.2 Que el Estado a través de sus instituciones tiene del deber de otorgar una protección reforzada a las personas para que quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, en el caso de Autos se está hablando de una víctima mujer que ha sido objeto de violencia física, psicológica y sistemáticamente, que corresponde a un grupo de vulnerabilidad, que se encuentra amparada y protegida por la Ley 348, que es una Ley de aplicación especial y aplicable en el presente caso. Así también, la referida Sentencia establece ciertos parámetros que debemos observar particularmente para el juzgamiento con perspectiva de género, este enfoque permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres comprendiendo sus desigualdades, necesidades en casos concretos como lo exige la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Por su lado la Convención de Belén do Pará en su artículo 9 establece el criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, en cuanto a la situación de vulnerabilidad de violencia que pueda sufrir la mujer, en razón entre otras, de raza, su condición étnica, migrante, refugiada, embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana, que se encuentren en situaciones socioeconómicas desfavorables o afectada por situaciones de conflicto en situación de libertad, también es necesario precisar al respecto lo dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución que señala en el párr. 2 (…) Párr. 3. (…). De cuya normativa se puede inferir que, debe considerarse de forma especial en principio la situación de vulnerabilidad a la violencia que puede sufrir la mujer.
Ahora en el caso, de la revisión de antecedentes del proceso se tiene que el presente proceso que se viene investigando resulta ser un delito de violencia familiar y doméstica, encontrándose el mismo inserto en la Ley 348 entre otras, que tiene la finalidad de eliminar cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres y que en el presente caso de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que la víctima resulta no solo ser mujer, sino que sobre todo se encuentra dentro el parámetro de vulnerabilidad, son las circunstancias para que las mismas merezcan una protección reforzada, priorizada por parte del Estado a través de sus Órganos, en este caso a través del Órgano Judicial, que se encuentra estructurado por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia, Tribunales de Sentencia, Jueces Públicos, Jueces de Instrucción, a quienes le corresponde juzgar con perspectiva de género a fin de no dejar específicamente en la impunidad hechos de violencia contra las mujeres. Así también se debe considerar que conforme del acta de Aplicación de Medidas Cautelares, y lo manifestado por el abogado de la víctim se ha podido evidenciar la concurrencia del peligro de fuga previsto por el Art. 234 núm. 1 del CPP, por cuanto el imputado a la fecha se encuentra recluido preventivamente en el centro penitenciario El Abra, por un otro delito, por lo que, mal podría darse por acreditado el presupuesto domicilio y trabajo, circunstancias que eventualmente por la sola condición de estar detenido preventivamente no puede darse por acreditado dichos presupuestos procesales, máxime si la revisión de los antecedentes este Tribunal de alzada advierte la existencia de un historial de denuncias por otros tipos de procesos en contra del ahora imputado, que acredita la actividad delictiva reiterada, así como también el no sometimiento al proceso previstos por el Art. 234 nums. 4 y 6 del CPP, por cuanto en un anterior proceso ya se habría iniciado otro proceso del mismo tipo penal.
Dadas estas circunstancias, tomando en cuenta que las mujeres, merecen una protección reforzada y prioritaria y bajo el principio siempre de informalidad, que prima en la tramitación de estos casos de violencia, por cuanto ciertamente priman los derechos de las mujeres víctimas en contra posición del derecho de la libertad de acusado, si esto es así, en el caso esta autoridad tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género, conforme determina la SC Nº 001/2019-S2 ratificada por la SC 589/2019 y la Sentencia 0019/2018 citada precedentemente, asimismo a efectuar del test de proporcionalidad, a la que están obligadas a las autoridades jurisdiccionales, así lo determina la SC 2209/2012 (…); en base en dichos fundamentos, ya no corresponde que ese tribunal ingrese a considerar los demás argumentos expuestos por el recurrente, teniendo mérito al respecto su recurso de apelación.
Por otra parte, respecto a los fundamentos expuestos el abogado de la defensa del imputado, quien en lo esencial reclama la vulneración de sus derechos a la debida fundamentación y motivación con relación a los riesgos procesales previstos en el Art. 234 núm. 7 y 235 núm. 2 del CPP, reclama que se habría construido dichos riesgos procesales en base a apreciaciones subjetivas, empero, este Tribunal de Alzada no ha advertido la carga argumentativa, ya que si bien es cierto que esta parte refiere como agravio la falta de fundamentación y motivación en la resolución, por cuanto no identificó en qué parte de la resolución se encuentran los errores lógico jurídicos con las que habría ocurrido el Juez a quo y cuál es la solución que se pretende, limitándose a señalar nuevamente apreciaciones enteramente subjetivas con relación a los aspectos cuestionados en audiencia, sin embargo, como se señaló no ha existido carga argumentativa al no haberse identificado en que partes de la resolución se encuentra equivocado el Juez A quo, más aún si tomamos en cuenta que de la fundamentación efectuada por la defensa del imputado, no ha sido posible realizar una comprensión entera de los fundamentos, porque los Tribunales de alzada se circunscriben a los aspectos cuestionados de la resolución, no pudiendo suplir la falta de carga argumentativa…” (sic).
Decisión en la que observa, que la Vocal ahora accionada primeramente contextualizó el caso al tratar el mismo sobre un hecho de violencia en razón de género, donde la víctima mujer presuntamente sufrió violencia psicológica y física, es así que realizó consideraciones jurisprudenciales y normativa -internacional y nacional- sobre la protección reforzada con la que cuentan las víctimas mujeres, quienes forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad y para quienes se debe aplicar el juzgamiento con perspectiva de género, extremo que se encuentra conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, que establece los fundamentos para la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, de donde se tiene que es fundamental precautelar los derechos de la víctima, particularmente en delitos de violencia contra la mujer, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos; por lo que, se debe equilibrar los derechos del imputado y de la antes referida, respecto a quien el Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia para lograr una vida libre de violencia y discriminación.
Es así que, luego de realizar esta consideración, recién la Vocal hoy accionada ingresó, tomando en cuenta lo antes expuesto, al análisis de los argumentos del recurso de apelación, refiriendo respecto a la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, en sus elementos de domicilio y trabajo, que al encontrarse detenido preventivamente, como efecto de lo dispuesto en otro proceso penal, no se encontrarían acreditados, argumento que no se constituye en una suposición abstracta como afirma el accionante; ya que, si bien no cursa antecedentes al respecto, dicho dato se encuentra considerado por las autoridades judiciales que conocen el caso, así se tiene de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde se dispuso que una vez que el accionante obtenga su libertad en “el otro caso” se apliquen las medidas cautelares personales ordenadas en el citado Auto Interlocutorio (fs. 19 vta.), como también en el Auto de Vista de 25 de octubre de dicho año de la Vocal ahora accionada quien dispuso que el accionante cumpla detención preventiva en el Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra recluido preventivamente (fs. 24 vta.); en ese entendido, la situación jurídica del accionante no se encuentra basada en una presunción sin sustento o probabilidad, sino en una convicción absoluta de su condición de privado de libertad en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba forma anterior a la presente causa, que llevó a que la Vocal hoy accionada determine que en esa condición el accionante no pueda ejercer el trabajo diario de chofer de camión o contar con un domicilio habitual y actual.
Respecto, al riesgo procesal establecido por el art. 234.4 del CPP que trata sobre que el comportamiento del imputado -accionante- durante el proceso penal o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo, la Vocal ahora accionada manifestó que el no sometimiento al proceso se demostró; debido a que, contaría con otro proceso anterior por el mismo tipo penal; es decir, por violencia familiar o doméstica, extremo que no se puede desconocer, bajo los lineamientos establecidos para juzgar con perspectiva de género, que fue ampliamente expuesto por la Vocal hoy accionada; por otro lado, la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, se basó en un historial de denuncias obtenido de la interoperabilidad entre la Fiscalía General del Estado, el Órgano Judicial y la Policía Boliviana (fs. 47); si bien el accionante señala que debe arrimarse las denuncias escritas de la mismas, aquello no es evidente, incluso no es necesario la acreditación de sentencia ejecutoriada, únicamente la exigencia versa en la existencia de información fehaciente que de cuenta que el accionante es proclive a delinquir reiteradamente, lo que evidentemente se demostró con el citado historial donde se encuentra el caso presente y tres denuncias más, siendo por lo tanto, dos por violencia familiar o doméstica, uno por sustracción de menor o incapaz y una por homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.
En relación a que la Vocal hoy accionada no consideró el recurso de apelación que planteó contra los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, se tiene que la citada Vocal expuso el razonamiento de por qué no ingresó a su análisis, señalando que al circunscribirse los Tribunales de alzada a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, sobre estos dos riesgos procesales el accionante no exteriorizó suficiente carga argumentativa al no identificar en que parte se encontraría los errores lógico jurídicos en las que hubiese incurrido el Juez de primera instancia, extremo que es evidente, siendo que como agravios de apelación el accionante manifestó que en el riesgo del art. 234.7 del CPP, el Juez de la causa habría utilizado los mismos fundamentos que para la construcción de la probabilidad de autoría y con relación al art. 235.2 del CPP, dicho riesgo lo construyó en base apreciaciones abstractas, al señalar que persisten incluso en etapa de juicio (fs. 21 vta.); por lo que, se evidencia que los agravios expuestos fueron planteados de forma general y que no se cuestionó lo referente a los testigos como lo realiza a través de esta acción de libertad.
Finalmente, respecto a que la Vocal ahora accionada no señaló por qué las otras medidas cautelares personales determinadas por el art. 231 bis del CPP son insuficientes para los fines del proceso, se tiene que la citada Vocal refirió que, si bien las autoridades jurisdiccionales están obligadas a realizar el test de proporcionalidad; empero, siendo que el caso es por violencia hacia la mujer se vio en la obligación de juzgar con perspectiva de género en aplicación a la jurisprudencia constitucional reiterada, extremo que es evidente, más aun considerando en este caso la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 234 y 235 del CPP, como ya se verificó anteriormente, esto en consideración a que el Estado a través de sus diferentes instancias está obligado a sustanciar estos casos con la debida diligencia, en el marco a las disposiciones legales y jurisprudenciales, tomando en cuenta los factores de vulnerabilidad de la víctima, con el fin de protegerla.
De todo lo precedentemente analizado, se tiene que la Vocal hoy accionada al momento de emitir el Auto de Vista de 25 de octubre de 2022, expuso sus razonamientos con una debida motivación y fundamentación, si bien los mismos no son abundantes, pero son claros y en base a la jurisprudencia constitucional reiterada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 77 a 90, pronunciada por la Jueza de Perdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA