SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 48 a 61 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), se llevó adelante su audiencia de aplicación de medidas cautelares el 22 de septiembre de 2022, determinándose no ha lugar a la solicitud de detención preventiva, disponiéndose medidas cautelares de carácter personal como la presentación periódica, prohibición de salir del país, fianza personal, entre otras, decisión que fue impugnada por las partes procesales.

En ese entendido, por Auto de Vista de 25 de octubre de 2022 la Vocal ahora accionada determinó revocar el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de igual año, y disponer su detención preventiva, sin realizar una debida fundamentación y motivación; debido a que, estableció arbitrariamente que concurría el riesgo procesal del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque, no acreditó trabajo, ni domicilio al considerar que al encontrarse privado de libertad automáticamente no contaría con actividad lícita y tampoco domicilio, inobservando así la normativa procesal que determina que los riesgos procesales no se pueden basar en meras suposiciones abstractas, cuando su domicilio fue verificado por el propio investigador e identificado por la víctima, y su actividad de chofer fue acreditada con la presentación de su licencia de conducir y certificado que establece que trabaja con el camión de su padre llevando pollos, adjuntando al efecto fotografías y conversaciones vía WhatsApp con la víctima, extremos que están debidamente demostrados por el informe del investigador -asignado al caso-; asimismo, no fundamentó la concurrencia del riesgo procesal de fuga, establecido por el art. 234.4 y 6 del CPP; ya que, dichos riesgos procesales se sustentaron en la existencia de un historial de denuncias por otro tipo de procesos, señalando que con ello se acreditaba la actividad delictiva reiterada, así como el no sometimiento al proceso. Sin embargo, el simple hecho de que exista un historial registrado con su nombre no acreditaba la actividad delictiva reiterada; por cuanto, debe existir una denuncia escrita; es más, no se especificó el incumplimiento previsto en el numeral 4 del citado artículo, puesto que, demostró su sometimiento al proceso penal mediante la presentación de memoriales ante el Fiscal de Materia y  justificando su declaración informativa de manera inmediata.

Por otro lado, el recurso de apelación incidental que planteó contra los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, este último por estar basado en presunciones y conjeturas prohibidas, al señalar que puede influenciar en los testigos, sin precisar en cuales específicamente, no fueron considerados por la Vocal hoy accionada, al no realizar una labor de verificación si la resolución está debidamente justificada en relación a ese riesgo.

Además, la mención de las normas sobre la atención diferenciada que deben recibir las mujeres que fue realizada por la Vocal ahora accionada, no puede justificar su detención preventiva, se debe señalar porque son insuficientes las otras medidas cautelares del art. 231 bis del CPP para garantizar los fines del proceso.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; además de los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza, imparcialidad, congruencia y pertinencia, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 177.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la “nulidad” del Auto de Vista de 25 de octubre de 2022, y se emita uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 76 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 73 a 75 vta., manifestó que: a) El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneratorias; puesto que, si bien denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, certeza, imparcialidad, congruencia y pertinencia; empero, omite explicar a partir de que acciones lo hubiese realizado; es decir, no expone cuál fue la manera incorrecta y como debió haber fundamentado, tampoco expresa por qué esa valoración y fundamentación no es correcta o resulta irracional; b) Lo aseverado por el accionante no es evidente, respecto a la falta de fundamentación y motivación de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1,2 ,4, 6 y 7; y, 235.2 del CPP en el Auto de Vista de 25 de octubre de dicho año; c) La competencia de los Tribunales de alzada es de revisión de la labor del Juez de primera instancia; d) Su autoridad determinó revocar el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de igual año y dispuso la detención preventiva del accionante en virtud a la concurrencia de los requisitos de la detención preventiva y tomando en cuenta la naturaleza de los delitos que se investiga; e) No dio mérito al recurso de apelación incidental formulado por el accionante; puesto que, no expuso la carga argumentativa correspondiente en audiencia, limitándose a exponer la existencia de vulneración de derechos sin identificar los errores lógico jurídicos en los que hubiese incurrido el Juez de primera instancia; ya que, mal podría fundamentar ahora sus puntos de agravio; f) No fundamentó el Auto de Vista de 25 de octubre de igual año en meras suposiciones; y, g) Si bien, es evidente que la detención preventiva es de ultima ratio; sin embargo, no se puede dejar de lado la normativa y jurisprudencia nacional e internacional que resguarda los derechos a la no violencia de las mujeres, como el caso de la Convención de Belén do Pará, se debe realizar una ponderación entre los derechos de la víctima y del imputado, lo que realizó en la decisión que emitió; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada

I.2.3. Resolución

La Jueza de Perdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 77 a 90, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 25 de octubre de 2022 fue emitido previo el análisis de cada uno de los puntos de agravio denunciados por las partes del proceso, esgrimiendo cada uno de los riesgos procesales de forma fundamentada, determinando que el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de igual año no aplicó la debida protección reforzada a la víctima en su calidad de mujer, quien fue objeto de violencia; 2) La Vocal ahora accionada aplicó la perspectiva de género sin obviar los tratados y convenios internacionales como el art. 9 de la Convención de Belén do Pará, que es claro respecto a la situación de vulnerabilidad de las mujeres que sufren violencia, así como la Constitución Política del Estado que establece la aplicación de protección reforzada por parte del Estado, para no dejar en impunidad los hechos de violencia contra las mujeres; por lo que, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso y menos del derecho a la libertad del accionante; y, 3) La Vocal hoy accionada se limitó a resolver los puntos de agravio reclamados por las partes en el recurso de apelación incidental de medidas cautelares tal cual determina el art. 398 del CPP.