SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2025-S2
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 98 a 102, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Club de la Unión Árabe es una institución social, cultural y deportiva sin fines de lucro, fundada en 1956 y reconocida por el Estado mediante Resolución Suprema 73669 de 13 de junio de 1957, con Estatutos aprobados por Resolución Prefectural RAP 427/95 de 14 de diciembre de 1995. En ese marco, el 20 de abril de 2021, por tercera vez consecutiva -Pierre Chain Wanna- fue elegido por la asamblea (junta) general ordinaria de socios del Club, como Presidente del directorio por el lapso de dos años.
Lamentablemente, el 22 de octubre de 2022, a convocatoria de un reducido grupo de socios a la cabeza de Javier Antonio Handal Bendeck, Saleh Hassan Bazbazat Bazbazat, Sandra Grisel Asbún Farah, Víctor Malky Zalakett, Yasser Khalil Amro Amer y Alexandra María Russo Asbún -hoy demandados-, se celebró una asamblea general extraordinaria en forma presencial en el hotel “Casa Grande” para algunos socios y, en forma virtual para otros que estuviesen en otras ciudades; y, en complicidad de Mónica Haydee Villavicencio Sanjinez, Notaria de Fe Pública 107 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -codemandada-, determinaron la “revocatoria” de mandato de todo el directorio, designando sucesivamente un “Directorio Transitorio” integrado por los prenombrados.
Para la realización de estos actos, no cumplieron con las formalidades para instalar la asamblea, no tenían ni tienen competencia para asumir esas decisiones y no cumplieron las formalidades para la citación de la convocatoria, “…conforme lo hizo notar el Director José Luis Exeni Tobia, quien manifestó extrañeza por la irregular e ilegal convocatoria…” (sic).
Es decir que, incurrieron en ilegalidades de fondo, puesto que el procedimiento de elección del presidente del directorio se realiza mediante asamblea ordinaria -no extraordinaria- y que su mandato es por dos años; tampoco es competencia de la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, el nombramiento de los demás miembros del directorio, en cumplimiento a los arts. 34, 41, 46 y 47 del Estatuto del Club de la Unión Árabe. Asimismo, cometieron ilegalidades de forma, puesto que la asamblea general extraordinaria puede convocarse por el directorio, así como a solicitud de quince socios, según el art. 36 del citado Estatuto, en ese marco, se incurre en su flagrante incumplimiento ante la inexistencia de la solicitud, la falta de citación a la totalidad de socios, más el incumplimiento de las formalidades mínimas necesarias para la instalación de la asamblea extraordinaria; asimismo, es innegable el incumplimiento del número necesario de socios, “…más allá de las personas (socios) presentes en la misma; aspecto éste último importante a diferenciar” (sic). La Notaria demandada, dio fe a una irregular convocatoria para la instalación de una anómala asamblea extraordinaria que fue usada para adoptar la revocatoria de mandato del Presidente y el directorio, y designar un “Directorio Transitorio” anómalo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad de reunión y asociación, citando al efecto el art. 21.4 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se determine: a) La nulidad de la supuesta asamblea (junta) extraordinaria de socios del Club de La Unión Árabe de 22 de octubre de 2022, así como todos los actos emergentes de la misma y que hayan sido realizados por los demandados a título de supuesto directorio transitorio; y, cualquier ulterior asamblea plasmada en alguna supuesta acta emergente de su irregular accionar; b) Se reconozca a Pierre Chain Wanna como Presidente del Club de la Unión Árabe; y, c) Se prohíba a la Notaria demandada, la emisión de nuevos poderes de representación del Club, disponiendo se revoque cualquier poder, como documentación notarial que fuera gestionada por los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Javier Antonio Handal Bendeck, Saleh Hassan Bazbazat Bazbazat, Sandra Grisel Asbún Farah, Víctor Malky Zalakett, Yasser Khalil Amro Amer y Alexandra María Russo Asbún, en audiencia de garantías a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada con imposición de costas, manifestando que: 1) Si bien el Estatuto del Club de la Unión Árabe prevé que se puede elegir a un presidente y su directorio por el lapso máximo de dos años, no establece un mínimo. Pierre Chain Wanna fue elegido por dos veces y, producto de la pandemia, que fue un hecho notorio, había una dificultad muy fuerte para poder reunirse, fiscalizar y saber que estaba pasando con el referido Club, por eso, se eligió de manera excepcional o extraordinaria al prenombrado en abril de 2021 por una gestión, conforme se puede acreditar del acta notarial que cursa en el Testimonio 32/2021 de 20 de abril; por lo que, a la fecha -se asume de la audiencia de garantías-, no tiene legitimación activa para la presentación de la presente causa; 2) El directorio transitorio que se instituyó en octubre de 2022, renunció el 22 de diciembre del mismo año mediante carta notariada dirigida a la asamblea de socios que, en este caso, tiene amplias facultades y es magna en muchas atribuciones, establecidas en el art. 29 del señalado Estatuto, conforme acta notarial que se adjunta en obrados; 3) Los reclamos del accionante previamente nombrado tienen cierta incongruencia puesto que, de la lectura del acta, fue electo por aclamación, y esta figura no existe en la norma estatutaria, puesto que las elecciones son por voto secreto, pero se entendió que la voluntad de la asamblea es magna y entre sus atribuciones se encuentra la elección del presidente y su directorio; 4) El antes nombrado fue elegido por el periodo 2016-2018, luego fue reelegido por un tercer periodo, cuando el Estatuto no reconoce esta posibilidad; por eso, de manera excepcional, por la situación del COVID-19 y la recesión económica, se decidió otorgarle un mandato extraordinario por un año, no pudiéndose prolongar por más de ocho años; 5) Se denuncia la lesión del derecho a la libre asociación, pero Pierre Chain Wanna es socio y puede ejercer su derecho a la asociación bajo la estructura normativa del Club de la Unión Árabe, que establece un periodo de gestión; empero, no para eternizarse y colocar un velo al manejo patrimonial de la asociación, al solicitar que se le reconozca como Presidente de facto, que no está vinculado al derecho fundamental de asociarse; 6) Las nueve convocatorias para la asamblea extraordinaria de 12 de abril del referido año, fueron sistemáticamente desconocidas por los peticionantes de tutela; empero, se generó otra convocatoria con quince socios que firman en octubre del precitado año, a la que José Luis Exeni Tobia asistió y denunció de ilegal, creyendo que, con el título de Presidente, puede hacer “…lo que le venga en gana por el tiempo que quiera” (sic); 7) Se interpuso la acción de defensa presentada contra el directorio de octubre de 2022; sin embargo, el mismo “no existe” por la renuncia irrevocable de ese directorio transitorio; 8) Se presentaron tres acciones de amparo constitucional que fueron desistidas o retiradas por decisión libre y voluntaria de la parte accionante; y, 9) No pueden pedir la nulidad de todos los actos emergentes de la supuesta asamblea (junta) extraordinaria del precitado Club realizada en octubre de 2022, de manera indeterminada, sin señalar el acto concreto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Mónica Haydee Villavicencio Sanjinez, Notaria de Fe Pública 107 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia de la acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) Se adhirió al informe presentado po