SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2025-S2

Fecha: 08-May-2025

Mónica Haydee Villavicencio Sanjinez, Notaria de Fe Pública 107 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia de la acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) Se adhirió al informe presentado po

I.2.3. Resolución 

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 26/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 173 a 177, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) El cargo que se alega respecto a la Notaria de Fe Pública, es una omisión indebida; y, del Acta Notarial 348/2022, no se advierte cuál es esa omisión indebida que se encuentra reglada, puesto que se pudo verificar la misma y no se advierte el suficiente argumento que hubiese planteado el accionante respecto al hecho de precisar la omisión de las específicas labores de dicha Notaria, incurriendo en ausencia de carga argumentativa; b) Conforme a la publicación del matutino El Diario de 23 de diciembre de 2022, cursa una nota dirigida a los socios de la asamblea general extraordinaria, dando a conocer la renuncia irrevocable por los Directores firmantes al directorio del Club de la Unión Árabe, también se adjuntó la Certificación “29/2023” suscrita por “…Sandra Asbun Farah, Yasser Khalil Amro, Alexandra Russo, Víctor Malky y Saleh Bazbazat Bazbazat…” (sic), que es una réplica de la publicación realizada en el mencionado periódico y notariado por la Notaria de Fe Pública codemandada; c) En el mes de enero de 2023, se realizó una nueva asamblea en la que se eligió un nuevo directorio, por lo que existen otros socios que dirigen el Club de la Unión Árabe; en ese entendido, con la renuncia presentada en diciembre de 2022 por los accionados y la conformación de un nuevo directorio en enero de 2023, la legitimación pasiva no se tiene cumplida; en consecuencia, ante una eventual concesión de tutela, decaería en una imposibilidad de cumplimiento, puesto que los accionados, al día de hoy, no son miembros del directorio del Club de la Unión Árabe; d) Al no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada no corresponde considerar la imposición de costas y costos, conforme solicita la parte demandada; y, e) Se asumió conocimiento de los actos realizados en la Sala Constitucional Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en las que, mediante Autos de 5 y 24 de enero del referido año, se declaró por retirada la acción de amparo constitucional; sin embargo, las razones de dicho accionar no son motivo de análisis. 

En vía de aclaración, complementación y enmienda el abogado de los impetrantes de tutela expresó que: El quiebre constitucional se dio el 22 de octubre de 2022 y en su petitorio se refieren a los actos emergentes de ese acta irregular realizado por los demandados; en ese entendido, se anoticiaron el día de hoy sobre la renuncia de los Directores demandados en la presente acción y la existencia del nuevo directorio; empero, tampoco se les señaló quiénes serían los nuevos miembros del directorio, para establecer la legitimación pasiva; por consiguiente, piden se aclare por qué no se tomaron en cuenta esos aspectos que también se incluyen en el petitorio.  

Al respecto, la Sala Constitucional determinó que, es evidente que en el petitorio se solicita la anulación de cualquier acto ulterior a la asamblea plasmada en algún acta emergente del presunto accionar irregular de los demandados; en ese entendido, si se analizaba el acto primigenio podía dar lugar a una eventual nulidad de los actos posteriores que emergen de esa ilegalidad, tema vinculado con el presupuesto de legitimación pasiva; empero, esto trastocaría también derechos de quienes actualmente vienen ejerciendo esas funciones de directorio. Por otro lado, hasta el “día de hoy” ni los demandados, ni los accionantes, ni la propia Sala Constitucional tenían conocimiento de la renuncia, mucho menos del acto generado en el mes de enero de 2023, por lo que esta situación se traduce en una circunstancia extraordinaria que llevó a adoptar esa determinación, ratificando el criterio asumido; y declarando “sin lugar” a la complementación y/o enmienda.  

II. CONCLUSIONES 

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: 

II.1.  Cursa Reforma de Estatutos aprobados en las asambleas extraordinarias de socios activos de 5 y 12 de septiembre de 1992 del Club de la Unión Árabe, legalizado por disposición de la Resolución Prefectural RAP 427/95 de 14 diciembre de 1995 emitida por Jaime Escobar López, Prefecto del Departamento de La Paz (fs. 2 a 12 vta.).   

II.2.  Consta Testimonio 32/2021 de 20 de abril, emitido por Tania Elizabeth Hassenteufel Loayza, Notaria de Fe Pública 79 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, del acta de asamblea general ordinaria del Club de la Unión Árabe, cuyo orden del día contiene tres puntos: 1) Informe de gestión a cargo del Presidente; 2) Elección de Presidente; y, 3) Designación de dos asociados para la firma del Acta, en la que se enfatiza las circunstancias excepcionales que se atravesaba por las huelgas, los bloqueos, la emergencia sanitaria (virus) que causó la cuarentena y en la parte de la elección del Presidente dice expresamente: “Antes de cerrar la Asamblea, se pone en consideración la elección del nuevo presidente. Por aclamación unánime, se designa como presidente al señor Pierre Chain Wanna por una nueva gestión (2021-2022)” (sic [fs. 14 a 15 vta.]). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad de asociación, puesto que, los demandados, mediante asamblea extraordinaria que se habría realizado el 22 de octubre de 2022, conformaron un nuevo directorio del Club de la Unión Árabe, sin observar el Estatuto que la rige y sin respetar su designación como Presidente en asamblea ordinaria de 20 de abril de 2021, por un periodo de dos años.

Ante ello, los codemandados, afirman que el accionante fue elegido para que cumpla funciones por un solo periodo por disposición de la asamblea que es la máxima entidad de decisión; por lo que, carece de legitimación activa; además, a la fecha no cumplen función alguna porque en asamblea de 6 de enero de 2023, se eligió a un nuevo directorio; en consecuencia, carecen de legitimación pasiva.

Por su parte, la Notaria codemandada refiere que elaboró el Acta Notarial 348/2022, limitándose a transcribir lo que se suscitó en la asamblea extraordinaria cuestionada, cumpliendo su rol conforme a la normativa notarial.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.  

III.1. De los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional 

El art. 128 de la CPE, determina que la acción de amparo constitucional procederá contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Asimismo, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como uno de los casos de improcedencia de esta acción de defensa, los actos consentidos libre y expresamente.  

En ese marco constitucional y legal, la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, expresó que ésta causal de improcedencia: “… tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas son añadidas), reiterada en la SC 0906/2010-R de 10 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2012, 0027/2014-S2 y 0149/2015-S2, entre otras.

Ese entendimiento fue complementado por la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que expresó “…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son añadidas), reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1475/2012, 0027/2014-S2 y 0149/2015-S2, entre otras.  

III.2.  Análisis del caso concreto  

Con la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende la restitución a sus funciones de Presidente del Club de la Unión Árabe elegido en asamblea ordinaria de 20 de abril de 2021, por el periodo de dos años, declarando la nulidad de la asamblea extraordinaria que se habría realizado el 22 de octubre de 2022, promovida por Javier Antonio Handal Bendeck, Saleh Hassan Bazbazat Bazbazat, Sandra Grisel Asbún Farah, Víctor Malky Zalakett, Yasser Khalil Amro Amer y Alexandra María Russo Asbún, -ahora demandados-, en la que designan a un nuevo directorio transitorio, sin cumplir el Estatuto que rige la institución y sin respetar su designación, vulnerando su derecho a la libertad de asociación.  

Al respecto, la acción de amparo constitucional procede contra actos ilegales o indebidos que restringen, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos en la Constitución; empero, excepcionalmente, cuando el titular del derecho fundamental acepte o consciente voluntariamente la alegada lesión de su derecho fundamental, mediante actos positivos, concretos e inequívocos, éstos configuran los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia o denegatoria de la referida acción de defensa, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En ese marco, de los antecedentes de la presente causa, se advierte que, Pierre Chain Wanna -hoy accionante- habría sido elegido en asamblea general ordinaria de 20 de abril de 2021 como Presidente del Club de la Unión Árabe por aclamación unánime y, por la gestión 2021-2022, tal cual refiere el Testimonio 32/2021 de 20 de abril, expedido por Tania Elizabeth Hassenteufel Loayza, Notaria de Fe Pública 79 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, del acta de asamblea general ordinaria del Club de la Unión Árabe, que al respecto dice “Antes de cerrar la Asamblea, se pone en consideración la elección del nuevo presidente. Por aclamación unánime, se designa como presidente al señor Pierre Chain Wanna por una nueva gestión (2021-2022)” (sic [Conclusión II.2]). 

En torno a esta asamblea general ordinaria y la designación de Presidente del Club, es necesario hacer algunas precisiones, en el marco del Estatuto aprobado en las asambleas extraordinarias de socios activos del 5 y 12 de septiembre de 1992 del Club de la Unión Árabe, legalizado por disposición de la Resolución Prefectural RAP 427/95 de 14 diciembre de 1995 emitido por Jaime Escobar López, Prefecto del Departamento de La Paz (Conclusión II.1), norma estatutaria que rige la vida institucional del referido Club. En ese entendido, si bien el Estatuto dispone que la elección de Presidente será mediante voto escrito secreto (art. 42) y sus funciones duran dos años, reelegibles por un periodo similar (art. 46); es necesario señalar que, la realización de la asamblea ordinaria de 20 de abril de 2021 y la designación como Presidente a Pierre Chain Wanna, estuvo marcada principalmente por circunstancias excepcionales como la emergencia sanitaria por el COVID-19 -como se enfatiza en la citada sesión de asamblea ordinaria-, circunstancias que explican la elección o reelección por aclamación y por un solo periodo 2021 - 2022 del Presidente del Club en la asamblea general ordinaria.   

Designado como Presidente del Club de la Unión Árabe, en las condiciones anotadas -por aclamación unánime y por una nueva gestión (2021-2022) conforme Testimonio 32/2021 de 20 de abril-, el accionante, junto a los miembros de su directorio, cumplieron sus funciones administrativas y ejecutivas en el citado Club, conforme dispone el art. 39 de su Estatuto, sin observar o cuestionar u objetar en ningún momento, en las instancias internas que el Estatuto Orgánico establece la forma y periodo de elección. En esa comprensión, el accionante, al ejercer sus funciones como Presidente, aceptó de manera voluntaria y consciente su designación en asamblea general ordinaria de 20 de abril de 2021 por una gestión 2021 - 2022 y presuntamente contrario -como ahora alega- a lo dispuesto en el art. 46 del precitado Estatuto, que prevé un periodo de funciones de dos años; consiguientemente, esa aceptación llega a configurar en el presente caso, un acto consentido libre y expresamente, como causal de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional. 

En atención a los razonamientos desplegados, que conciernen a la existencia de actos consentidos libres y expresamente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicita, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.   

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 173 a 177, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA