SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2025-S1

Fecha: 05-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 52 a 56 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que como auxiliar de caja de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús Nazareno” R.L., previo proceso disciplinario interno fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) de 17 de diciembre de 2022, dictada por los miembros del Tribunal Sumariante Mixto de dicha entidad financiera, que según la teoría fáctica de los hechos, el 5 de diciembre de 2022, su persona hubiere tomado o dispuesto cuatro billetes de Bs50.-(cincuenta bolivianos) que en total sumarian Bs200.-(doscientos bolivianos) lo que llegaría a constituir apropiación indebida, hurto o toma ilegitima de material monetario de la referida Cooperativa para beneficio propio y/o incumplimiento del contrato de trabajo, imponiéndole la sanción de desvinculación laboral, por haber incurrido presuntamente en una falta grave establecida en el art. 100 inc. “o” en relación con los arts. 102 inc. f) y 105 del Reglamento Interno de la mencionada institución financiera, además de los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT) referido al robo o hurto por el trabajador y abuso de confianza; 9 inc. g) de su Reglamento; y, 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad.

Contra la referida Resolución Administrativa, el 29 de diciembre de 2022, interpuso recurso de revocatoria, impetrando se declare su procedencia y se anule dicha sanción, argumentando que su presunto accionar de ninguna manera encaja, ni se encuadra a la tipificación de falta grave que establece el Reglamento de la referida entidad, motivo por el cual, no se efectuó la debida subsunción sobre su aparente conducta infractora, ya que en todo caso, debió tipificarse como una falta leve, que no ameritaba el despido.

La RA de 17 de diciembre de 2022, incurrió en inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la institución, debido a su carente, deficiente, sesgada y contradictoria fundamentación, además de una defectuosa valoración de los medios probatorios de cargo y especialmente respecto al análisis de los términos de su declaración jurada, a través de la cual aclaró y justificó los hechos ocurridos al momento del arqueo de control. Así, en el hipotético caso de haberse apropiado de Bs200.- en la Resolución Administrativa mencionada y en el proceso sumario desarrollado en su contra, se le vulneró su derecho a la defensa, establecido en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al desconocerse el principio de presunción de inocencia; debido a que, ante el Ministerio Público o la instancia judicial competente, no se determinó conforme a ley la existencia de una figura punitiva que sea contraria al orden legal, como es el robo, hurto o apropiación indebida de fondos monetarios, lo que demostraría que el Tribunal Sumariante se arrogó una facultad privativa ajena, usurpando funciones de las autoridades judiciales y el rol del Ministerio Público para la calificación de una figura legal punitiva, bajo el contexto del art. 16 inc. g) de la LGT, situación que por disposición del art. 122 de la CPE, resultan nulos los actos de los que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la ley.

Con base a estos argumentos, solicitó en el recurso planteado, se revoque y se deje sin efecto la RA de 17 de diciembre de 2022, por cuanto es inocente de la comisión de delito alguno y por ello exigió el respeto a su estabilidad e inamovilidad laboral en el marco del art. 48 de la CPE, además que se lo reincorpore a su fuente laboral con la restitución de sus derechos conculcados, debido a que no podía disponerse su despido mediante un proceso sumario interno, bajo la concurrencia de la causal establecida en el art. 16 inc. g) de la LGT, referida al robo o hurto, ya que dicha causal no fue determinada por la instancia judicial competente, máxime si dicha acusación contiene un hecho de escasa relevancia social.

Por efecto de dicha impugnación se emitió la RA de 4 de enero de 2023, que resolvió su recurso de revocatoria, rechazando la misma y confirmando la referida Resolución Administrativa, manteniendo subsistente la determinación asumida de la presunta comisión de falta grave y persistiendo en la sanción de despido de su fuente laboral, invocando la SCP 0353/2014 de 21 de febrero; contra dicha determinación, mediante escrito de 12 de enero de 2023, interpuso recurso jerárquico, poniendo de manifiesto que si bien por disposición del art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son obligatorias y contra ellas no cabe recurso ulterior; sin embargo, para que su razón de decidir o fundamentos jurídicos se aplique al caso concreto, deben de gozar de analogía fáctica, aspecto que no ocurre en el caso de autos.

Lo dispuesto en el art. 48 por disposición del art. 410, ambos de la CPE, goza de primacía frente a cualquier otra disposición, es decir, frente al Reglamento Interno de la institución financiera y demás normativa que pueda aducir la señalada Cooperativa, para pretender adecuar y forzar un despido que no procede ante un hecho de escasa relevancia social, más aún, si es una persona que sufre discapacidad física y ante ello, goza de protección en el marco de los arts. 70 y 71 de la CPE, pues nunca ocasionó ningún daño a la institución, no obstante lo manifestado, el Gerente General de la institución financiera, por Resolución de Recurso jerárquico de 19 de enero de 2023, decidió rechazar su impugnación, por lo que tiene cumplido el principio de subsidiariedad al no existir recurso ulterior contra la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, y por la data de las resoluciones administrativas emitidas cumple también el principio de inmediatez, más aún, si el 31 de enero de 2023, fue emplazado con los oficios de 27 de igual mes y año, donde ratifican su despido.

Si bien es cierto, que su persona fue objeto de un previo proceso sumario interno en la vía administrativa; sin embargo, el mismo estuvo plagado de irregularidades o ilegalidades, cuyos defectos absolutos e insubsanables vulneraron su derecho a la defensa y se desconoció el principio de presunción de inocencia, lo que repercutió en su derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral en su vertiente de acceso a un salario o remuneración establecidos en los arts. 46, 48.II y 49.III de la CPE, al no haber considerado su condición especial de persona con discapacidad física motora en un 53%, además de restringirse su derecho al trabajo y el interés superior de sus hijos menores de edad al no contar con recursos económicos para su sostenimiento.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en su elemento de defensa y al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46, 48.II, 49.III, 70, 71, 72, 115.II, 116 y 180 de la CPE; y, 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se determine la ilegalidad en la que se incurrió en el proceso sumario administrativo, donde se quebrantó el debido proceso, debiendo disponerse su inmediata reincorporación laboral en el cargo del que fue destituido y el pago de sueldos devengados que no percibió desde su despido, además de hacerse efectivo sus demás derechos previstos por ley; y, b) Se condene con costas y costos procesales a los responsables y todo cuanto corresponde en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 22 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 75 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en los términos de la acción tutelar, y ampliando los mismos, señaló que los Bs200.- fueron devueltos ese mismo día, pero por malos entendidos con el Gerente Regional, no se consideró su situación y se remitió a un proceso sumario, sin tomar en cuenta que en anterior oportunidad también hubo un sobrante de Bs2000.-(dos mil bolivianos) que no fueron reconocidos, así también sobre otro faltante de Bs2000.- que tuvo que reponer de su bolsillo.

I.2.2. Informe de los demandados

Rolando Domínguez Soleto, Gerente General; Enrique Alfonzo Mojica Bertón, Gerente Agencia Regional; Osman Vaca Montero, Jefe del Departamento de Procesos Legales; Oscar Guardia López, Asistente de Gestión de Usuarios; Rossemir Carrizales Arteaga; Elinor Córdova Arze; y, Dilma Martínez Gonzales, miembros del Tribunal Sumariante Mixto; Guido Cárdenas Pérez, Gerente de Negocios; y, Betty Gonzales Gutiérrez, Gerente de Desarrollo Organizacional, todos ellos, funcionarios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús Nazareno” R.L., no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 58 vta. a 62 vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de las Familias Segunda de Guayaramerin del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 76 a 78, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Por el carnet adjunto, constató que el ahora accionante es una persona discapacitada con una imposibilidad física motora del 53%, correspondiendo aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, no siendo exigible agotar las instancias previas para acudir directamente a la jurisdicción constitucional; 2) De los antecedentes cursantes y analizadas las pruebas, se evidencia que el impetrante de tutela, cumplía funciones de Auxiliar de Caja en la Agencia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús Nazareno” R.L. de la ciudad de Guayaramerin y fue sometido a un proceso sumario interno y como consecuencia se emitió la Resolución Administrativa, a través de la cual fue despedido de su fuente laboral por presuntamente haber incurrido en faltas graves que dan lugar a la destitución del trabajador, conducta que estuviera prevista en el art. 100 inc. o), 102 inc. f) y 105 del Reglamento Interno de la Cooperativa; 3) Por las literales adjuntas a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el ahora solicitante de tutela, hizo uso de los medios de impugnación como son el de revocatoria y jerárquico, habiendo sido rechazadas ambas impugnaciones por el Tribunal Sumariante y por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús Nazareno” R.L.; 4) Agotados los recursos en la vía administrativa, se procedió al despido del accionante a partir del 31 de enero de 2023, como resultado del proceso interno que determinó causales de despido, aspectos que fueron reconocidos por el propio impetrante de tutela en su memorial de amparo constitucional y oralmente en la audiencia; 5) El rompimiento de la relación laboral fueron por causas establecidas en la Resolución Administrativa emergente del sumario interno, respetándose el debido proceso al haber el accionante participado del mismo desde el inicio e interpuesto los recursos correspondientes, ejerciendo su derecho a la defensa, lo que demuestra que el Memorándum de despido se encuentra justificado; 6) La denuncia de maltrato constante al accionante por parte de sus superiores debe ser tramitada ante la autoridad llamada por ley; 7) Si bien el demandante de tutela al tener una incapacidad motora del 53% goza de estabilidad laboral, la cual está respaldada por los      arts. 74 inc 4) de la CPE y 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, se debe considerar que esta inamovilidad o derecho laboral no es indefinido y no constituye una autorización para infringir normativas, puesto que esta inamovilidad cesa por determinación de autoridad competente previo proceso interno conforme lo determina el Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, modificado por el DS 27477 de 6 de mayo de 2004 que establece que las personas con discapacidad que presten servicios en sectores públicos o privados, gozaran de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por la ley, al respecto mencionó la SC 1422/2004-R de 31 de agosto y SSCCPP 0087/2011-R de 7 de abril y 1052/2012 de 5 de septiembre; y, 8) La inamovilidad laboral por la condición de discapacidad del accionante dejó de surtir efecto al haber sido sometido a un proceso interno dentro de la institución financiera, donde ejerció plenamente su derecho a la defensa y se determinó las causales de despido.