SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2025-S1

Fecha: 05-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en su elemento de defensa y al principio de presunción de inocencia, debido a que, si bien, su persona fue objeto de un proceso sumario interno en la vía administrativa; sin embargo, el mismo estuvo plagado de ilegalidades, al haberse arrogado el Tribunal Sumariante Mixto una facultad privativa ajena, usurpando funciones de las autoridades judiciales y el rol del Ministerio Público para la calificación de una figura legal punitiva, como es el hurto o robo bajo el contexto del art. 16 inc. g) de la LGT, sin considerar su condición especial de persona con discapacidad física motora en un 53%, además de afectar el interés superior de sus hijos menores de edad, pues se quedó sin recursos económicos para su sostenimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0344/2022-S1 de 2 de junio, estableció el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tuteló el citado derecho en los casos en los que se produjo despidos intempestivos de personas con capacidades diferentes, en las SSCC 1550/2004-R de 29 de septiembre[1] 0988/2006-R de 9 de octubre[2] y 0479/2010-R de 5 de julio, entre otras; del mismo modo, garantizó la inamovilidad funcionaria y laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes conforme a ley, a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril[3] y la SCP 0614/2012 de 23 de julio[4], entre otras.

El entendimiento señalado fue desarrollado en la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre.

Del mismo modo, la SC 0477/2011-R de 18 de abril, con relación al tema establece:

El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: ´I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley; II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente´.

´De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso´.

Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un ´(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado´.

En ese sentido, la Sentencia aludida, señaló: ´(…) el DS 27477 de 6 de mayo de 2004 en el art. 1 establece el "OBJETO" de su promulgación al señalar: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)´. ´A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS se refiere al "Principio de estabilidad laboral" por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I) de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por 'supuesta reestructuración', lo que no constituye una causal justificada para su destitución (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en su elemento de defensa y al principio de presunción de inocencia, debido a que, si bien, su persona fue objeto de un proceso sumario interno en la vía administrativa; sin embargo, el mismo estuvo plagado de ilegalidades, al haberse arrogado el Tribunal Sumariante una facultad privativa ajena, usurpando funciones de las autoridades judiciales y el rol del Ministerio Público para la calificación de una figura legal punitiva, como es el hurto o robo bajo el contexto del art. 16 inc. g) de la LGT, sin considerar su condición especial de persona con discapacidad física motora en un 53%, además de afectar el interés superior de sus hijos menores de edad, pues se quedó sin recursos económicos para su sostenimiento.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante Memorándum de 13 de diciembre de 2022, Rolando Domínguez Soleto, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús Nazareno” R.L., hizo conocer al accionante la instauración de un sumario informativo, citándole para que preste su declaración informativa ante el Tribunal Sumariante Mixto, con el propósito de esclarecer y averiguar los hechos suscitados el 5 de diciembre de 2022, respecto a la diferencia negativa encontrada de Bs200.- en las operaciones de la caja a su cargo y la presunta apropiación indebida de estos fondos y/o incumplimiento del contrato de trabajo, que tiene derecho a ser escuchado y presentar las pruebas que estime conveniente en su descargo (Conclusión II.1).

Posteriormente, mediante RA de 17 de diciembre de 2022, el Tribunal Sumariante Mixto de la referida Cooperativa, determinó la existencia de responsabilidad del impetrante de tutela, al haber incurrido en la infracción grave establecida en el art. 100 inc “o”, así como en las causales de despido comprendidas en los arts. 102 inc. f) y 105 del Reglamento Interno de la Cooperativa, determinando por unanimidad el despido del ahora accionante y disponiendo la disolución del contrato de trabajo, por concurrir causa justificada en el marco de los arts. 16 inc. g) de la LGT, 9 de su Reglamento y 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (Conclusión II.2).

Por efecto de dicha decisión, a través del memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria en contra de la RA de 17 de diciembre de 2022; impugnación que fue resuelta por el Tribunal Sumariante mediante la RA de 4 de enero de 2023, rechazando el recurso interpuesto (Conclusión II.3).

Contra dicha determinación, por escrito presentado el 13 de enero de 2023, el ahora impetrante de tutela, presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico de 19 de igual mes y año por Juan Carlos Balcázar Espinoza, Gerente General a.i. de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús Nazareno” R.L., rechazando la referida impugnación (Conclusión II.4). Emergente de aquello, el 27 de enero de 2023, le fue entregado al solicitante de tutela el Memorándum de despido, emitido por Guido Cárdenas Pérez, Gerente de Negocios y Betty Gonzales Gutiérrez, Gerente de Desarrollo Organizacional, ambos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús Nazareno” R.L., comunicándole que trabajará hasta el 31 de igual mes y año (Conclusión II.5). Finalmente, cursa, carnet de discapacidad del impetrante de tutela, emitido por el CONALPEDIS, que acredita que tiene una deficiencia física motora del 53% (Conclusión II.6).

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática traída en grado de revisión, corresponde aclarar que si bien la acción planteada adolece de la adecuada técnica recursiva al no identificar en el marco del principio de subsidiariedad los actos vulneratorios que le hubiera causado la Resolución que resolvió el recurso jerárquico; sin embargo, con la finalidad de verificar la denuncia de los derechos del accionante; garantizando además, el acceso a la justicia constitucional y el principio de justicia material, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de la denuncia de ilegalidades en el proceso sumario interno llevado en contra del ahora accionante y en consideración de la fecha de emisión y notificación de las resoluciones emitidas en dicho proceso y la de interposición de la presente acción tutelar.

En ese contexto, el ahora accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en su elemento de defensa y al principio de presunción de inocencia, debido a que, si bien, su persona fue objeto de un proceso sumario interno en la vía administrativa; sin embargo, el mismo estuvo plagado de ilegalidades, al arrogarse el Tribunal Sumariante Mixto una facultad privativa ajena, usurpando funciones de las autoridades judiciales y el rol del Ministerio Público para la calificación de una figura legal punitiva, como es el hurto o robo bajo el contexto del art. 16 inc. g) de la LGT, sin considerar su condición especial de persona con discapacidad física motora en un 53%, además de afectar el interés superior de sus hijos menores de edad, pues se quedó sin recursos económicos para su sostenimiento.

En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de acuerdo al art. 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, referido al principio de estabilidad, las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley.

En el contexto referido, de la revisión de antecedentes consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que mediante Memorándum de 13 de diciembre de 2022, Rolando Domínguez Soleto, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús Nazareno” R.L., hizo conocer al accionante la instauración de un sumario informativo, citándole para que preste su declaración informativa ante el Tribunal Sumariante Mixto, con el propósito de esclarecer y averiguar los hechos suscitados el 5 de diciembre de 2022, respecto a la diferencia negativa encontrada de Bs200.- en las operaciones de la caja a su cargo y la presunta apropiación indebida de estos fondos y/o incumplimiento del contrato de trabajo, que tiene derecho a ser escuchado y presentar las pruebas que estime conveniente en su descargo.

Como consecuencia de dicho proceso sumario interno, el Tribunal Sumariante Mixto de la referida Cooperativa, emitió la RA de 17 de diciembre de 2022, determinando la existencia de responsabilidad del impetrante de tutela, al constatar que incurrió en la infracción grave establecida en el art. 100 inc “o”, así como en las causales de despido comprendidas en los arts. 102 inc. f) y 105 del Reglamento Interno de la Cooperativa, disponiendo por unanimidad el despido del ahora accionante y la disolución del contrato de trabajo, por considerar la concurrencia de causa justificada en el marco de los arts. 16 inc. g) de la LGT, 9 de su Reglamento y 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad. Por efecto de dicha decisión, el ahora accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron rechazados en la oportunidad procesal correspondiente.

En el contexto referido, se evidencia que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús Nazareno” R.L., ante la diferencia negativa encontrada de Bs200.- en las operaciones de la caja a cargo del accionante y la presunta apropiación indebida de estos fondos y/o incumplimiento del contrato de trabajo, le inició un proceso administrativo interno, en el cual, el Tribunal Sumariante Mixto, a través de la RA de 17 de diciembre de 2022, determinó la existencia de responsabilidad del impetrante de tutela, al haber incurrido en la infracción grave establecida en el art. 100 inc. “o”, así como en las causales de despido comprendidas en los arts. 102 inc. f) y 105 del Reglamento Interno de la Cooperativa, disponiendo por unanimidad el despido del ahora impetrante de tutela y la disolución del contrato de trabajo, por concurrir causa justificada en el marco de los arts. 16 inc. g) de la LGT, 9 de su Reglamento y 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad.

En tal sentido, en el presente caso, si bien el accionante demostró ser una persona con discapacidad con un porcentaje de deficiencia física motora del 53%, tal como consta del carnet de discapacidad cursante a fs. 45 de obrados (Conclusión II.6.), situándolo en una condición de vulnerabilidad, lo que le permitiría gozar de inamovilidad laboral; sin embargo, esta garantía estatal de contar con una fuente laboral de manera segura, cede cuando concurren las causales de desvinculación establecidas por ley, como ocurrió en el caso concreto, debido a que la Cooperativa ahora demandada, ante la presunta comisión de faltas al Reglamento Interno por toma ilegitima de material monetario de la referida Cooperativa para beneficio propio y/o incumplimiento del contrato de trabajo, inició en contra del impetrante de tutela un proceso sumario interno, donde el ahora impetrante de tutela en el marco del debido proceso hizo uso de su derecho a la defensa, a través de la presentación de pruebas de descargo e interponer los recursos de impugnación correspondientes, para posteriormente, a través de la         RA de 17 de diciembre de 2022, determinar que el encausado incurrió en la infracción grave establecida en el art. 100 inc. o), así como en las causales de despido comprendidas en los arts. 102 inc. f) y 105 del Reglamento Interno de la Cooperativa, disponiendo por unanimidad el despido del ahora accionante y la disolución del contrato de trabajo, por concurrir causa justificada en el marco de los arts. 16 inc. g) de la LGT, 9 de su Reglamento y 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad y finalmente emitir el Memorándum de despido de 27 de enero de 2023. Lo que evidencia que el ahora solicitante de tutela, pese a su condición de discapacidad, fue desvinculando de su fuente laboral previo proceso interno, como lo señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional como condición de desvinculación de las personas con discapacidad.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de que el Tribunal Sumariante Mixto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús Nazareno” R.L., se arrogo una facultad privativa ajena, usurpando funciones de las autoridades judiciales y el rol del Ministerio Público para la calificación de una figura legal punitiva, como es el hurto o robo bajo el contexto del art. 16 inc. g) de la LGT. Al respecto, corresponde aclarar que aquello no resulta evidente, pues las funciones del Ministerio Público o del Juez contralor de garantías no fueron invadidas, debido a que el Tribunal Sumariante de la referida Cooperativa, no investigo un delito para la sanción penal correspondiente, sino una falta grave como causal de desvinculación establecida en su Reglamento Interno y lo dispuesto en los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 de su Reglamento como fue la toma ilegítima de material monetario de la referida Cooperativa para beneficio propio y/o incumplimiento del contrato de trabajo. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, al no evidenciarse las denuncias de vulneración de derechos del ahora solicitante de tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0393/2025-S1 (viene de la pág. 12).

En consecuencia, la Jueza garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.