SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S1

Fecha: 05-May-2025

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 14 de febrero de 2023, cursantes a fs. 30 a 37 vta.; y, 41 a 43 vta., respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Vencido el plazo del Convenio del Seguro Delegado, suscrito entre la Caja Nacional de Salud (CNS) y la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. (ELFEO S.A.) de 3 de abril de 2013, mediante Nota SDM-021/2018 E018/03249 de 22 de marzo, solicitaron a ese ente de salud la renovación de dicho Convenio de Delegación de Seguro Social a Corto Plazo; sin embargo, por Resolución de Directorio 118/2019 de 27 de agosto, el Directorio de la CNS negó su pedido, pese a que cumplieron con todos los requisitos exigidos, como empresa antigua, lo que motivó que interpusieran recurso de revocatoria impugnando tal determinación, el mismo que fue rechazado a través de la Resolución de Directorio 146/2019 de 30 de octubre, contra la que también dedujeron recurso jerárquico, resuelto por Resolución Jerárquica 003/2020 de 20 de enero, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, la cual confirmó la Resolución impugnada, quedando incólumes las Resoluciones de Directorio 146/2019, y 118/2019.

ENDE Oruro S.A., suministra energía eléctrica en los departamentos de Oruro, La Paz, Cochabamba y Potosí, atendiendo a clientes residenciales, comerciales industriales y rurales, cuyo servicio se extiende a varias poblaciones del departamento de Oruro alejadas de los centros urbanos (Machacamarca, Ingenio Machacamarca, Quillacas, Bombo, Turco, Huari, entre otras); por la ubicación geográfica de la empresa, provén el servicio también a provincias y localidades de otros departamentos, como Llallagua en Potosí, Quime en La Paz y Cami en Cochabamba, desplegando de forma permanente personal técnico a esas poblaciones, para la supervisión de las redes eléctricas, mantenimiento permanente preventivo y correctivo desarrollado en campo, redes ubicadas en áreas rurales que no son cercanas a carreteras y menos a poblaciones urbanas, cuyo acceso resulta precario y arriesgado, a donde deben llegar caminando con la carga de material y equipos de trabajo, siendo el riesgo y peligro de trabajo con dichas redes eléctricas muy alto, de ahí que la atención del personal de salud debe ser experimentado, inmediato y en un centro médico u hospitalario cercano. No siendo comprensible que, la entidad aseguradora en el Informe Matemático Actuarial, solo hubiera referido a las poblaciones de Uyuni, Camargo y a la ciudad de Oruro, cuando el trabajo de los dependientes de la empresa, en gran parte, es realizado en las poblaciones alejadas de ciudades intermedias o centros urbanos.

La CNS de forma persistente y sin respaldo señaló que, no cumplieron el art. 6 del Reglamento de Seguro Delegado, aseveraciones recogidas sin fundamento ni motivación alguna, por las autoridades del Ministerio de Salud y Deportes, así como por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 184 de 29 de septiembre de 2022 y el Auto Supremo Complementario de 16 de enero de 2023, omitiendo las otras poblaciones y localidades a las que se expande el servicio que prestan, obstaculizando así el acceso a la seguridad social de los trabadores y beneficiarios. 

Los seguros delegados responden a la necesidad de los entes gestores de lograr una cobertura a nivel nacional, brindando atención eficaz y eficiente a las empresas afiliadas, sobre todo a las ubicadas en regiones o zonas donde las cajas de salud no cuentan con infraestructura ni recursos humanos, permitiendo al empleador, adquirir los servicios privados de uno o varios hospitales o clínicas, para la atención médica de sus funcionarios, seguro otorgado a todos los trabajadores de la empresa y no solo a los que están en lugares alejados, el cual comprende a las prestaciones de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, afiliaciones que no son personales sino empresariales, por lo que las empresas con este tipo de seguro, optan por uno o más centros de salud en distintos lugares.

En la Sentencia cuestionada, las autoridades demandadas, no consideraron ni valoraron las documentales ofrecidas como prueba, concretamente la Resolución   AETN 783/2019, que aprobaba el área de operaciones de ENDE Oruro S.A. hasta la Gestión 2021, así como el Contrato de administración de sistema de Camargo y el Contrato de administración de sistema de Uyuni, que fueron omitidas en su valoración.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, señalaron como lesionados, sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación y motivación, a la seguridad social y a la salud, citando al efecto los arts. 18.I, 45.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la Sentencia 184 de 29 de septiembre de 2022, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución, tomando en cuenta las pruebas ofrecidas que demuestran el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 6 del Reglamento de Seguro Delegado, debiendo emitirse un nuevo Informe Matemático Actuarial de la CNS, conforme los argumentos expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia de la presente acción de defensa el 24 y 28 de marzo de 2023, según consta en las actas cursantes de fs. 393 a 403 vta.; y, 504 a 508, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) El proceso administrativo se dio en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y emergió del rechazo a su solicitud de renovación del Seguro Delegado, efectuado también en sujeción al Código de Seguridad Social a Corto Plazo, pedido que las autoridades de la CNS remitieron a la Unidad Matemático Actuarial, que emitió Informe, señalando el incumplimiento de ciertos requisitos, lo que no respondía a la verdad material de los hechos, puesto que la actividad y el trabajo que realiza la empresa, no solo se limita a los centros urbanos, sino que abarca también al área rural y poblaciones intermedias con otros departamentos, conforme sale de la Resolución AETN 783/2019, relativa a la cobertura de ENDE Oruro S.A., informe que consideró a la empresa como nueva, cuando no lo era, puesto que la misma ya utilizó el Seguro Delegado desde hace muchos años atrás; y, b) Ante tal determinación, impugnaron la misma en recurso revocatoria y luego en jerárquico, con la intención de que enmendaran los errores cometidos;  empero, ello no ocurrió, por lo que acudieron a la vía contenciosa administrativa, a fin que esa instancia considerara la prueba producida en sede administrativa, lo que tampoco sucedió, pese a que, cuando presentaron dicha demanda, los Magistrados les pidieron la incorporación de documentos relacionados a la capacidad de ENDE Oruro S.A. para desarrollar sus actividades, que no habrían sido considerados en sede administrativa, la cual fue presentada en su oportunidad a esas autoridades, entre ellas, la mencionada Resolución           AETN 783/2019, desarrollándose el proceso en sede judicial, del que emergió la Sentencia 184, la cual tampoco valoró la prueba presentada; por lo que, solicitaron la complementación con su reclamo, al que no dieron lugar, en el Auto complementario emitido al efecto, acudiendo en consecuencia a la justicia constitucional, que a través de su jurisprudencia permite la revisión de los resuelto en sede administrativa y judicial, cuando sus determinaciones han lesionado derechos fundamentales de las personas, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2, 0238/2018-S2 y 0846/2018-S2, entre otras.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán, Presidente de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 253 a 259, manifestó que: 1) La Sentencia 184 fue emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por ENDE Oruro S.A. contra el Ministerio de Salud y Deportes, declarando improbada la misma, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico 003/2020, así como la Resolución de Directorio de la CNS 118/2019 y por ende, la Resolución 146/2019, esta última que declaró la improcedencia de la solicitud de Convenio Delegado, efectuada por la prenombrada empresa; 2) La acción de amparo constitucional no constituye un derecho absoluto e irrestricto, pues su ejercicio se encuentra regulado por la propia Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, estableciendo cuando debe concederse la tutela y cuándo resulta improcedente, debiendo observarse requisitos de forma y de fondo, que no fueron acatados por la parte accionante en su memorial de demanda, el cual fue observado en su oportunidad por la Sala Constitucional; 3) No sustentaron fáctica ni normativamente sus pretensiones, no indicaron como se lesionaron sus derechos o qué fundamentos de la Sentencia la causaron, entonces a tiempo de subsanar su demanda, alegaron que no habrían efectuado la valoración de la prueba presentada, sin señalar nuevamente de qué manera se produjo la vulneración alegada; de igual forma, si bien la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, al ser competencia exclusiva de la justicia ordinaria, de manera excepcional, permite revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales ordinarios, cuando concurren ciertos requisitos para ello; vale decir, que el accionante debió demostrar que la labor interpretativa impugnada, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo estableció la amplia jurisprudencia constitucional; 4) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación alegados, respecto de la Sentencia 184, cuya nulidad se pretende, en los fundamentos jurídicos del fallo, concretamente a partir del acápite “1.-”, se establecieron las razones del decisorio, con la fundamentación y motivación, clara, concisa y precisa, expresando los motivos de hecho y derecho en que se sustenta y el valor otorgado a los medios de prueba; por lo que, la Sentencia cuestionada realizó el análisis de la norma, en relación a la prueba y la aplicación del art. 6 del Reglamento de Seguro Delegado, y los requisitos para su otorgación; 5) La Sentencia 184, tenía por objeto resolver la controversia que se generó por el rechazo a la solicitud del Seguro Delegado por parte de ENDE Oruro S.A., al no cumplir el art. 6 del referido Reglamento, aprobado por Resolución de Directorio 110/2005 de 5 de diciembre, que regula la delegación para la atención de las prestaciones de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, de los trabajadores de la empresa y sus beneficiarios, en las regiones o zonas donde los Entes Gestores o Cajas de Salud no cuenten con infraestructura ni recursos humanos; lo cual también se encontraba plasmado en los fundamentos jurídicos del fallo, parte inicial, determinando que el Ministerio de Salud y Deportes, al emitir la Resolución Jerárquica 003/2020, que confirmó la Resolución de Directorio 118/2019, que ratificó la Resolución de Directorio 146/2019 de esa entidad de salud, la cual declaró la improcedencia de la solicitud de la ENDE Oruro S.A. sobre la ampliación del Convenio Delegado, actuó conforme a la normativa específica, al no cumplir la entidad accionante los requisitos exigidos por el art. 6 del Reglamento específico; 6) La naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, analizó la correcta aplicación de la ley a los hechos expuesto por la parte demandante, correspondiendo en el caso, efectuar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por el referido Ministerio, en la aplicación del Reglamento de Seguro Delegado; y, 7) En cuanto a los derechos a la seguridad social y a la salud, la parte accionante no describió, cómo la Sentencia 184, vulneró esos derechos, puesto que no es suficiente referir tal restricción, sino describir cómo se dio la misma, sumándose a eso la incongruencia en el petitorio de la empresa accionante al solicitar al Tribunal de garantías que disponga se realice un nuevo Informe Matemático Actuarial de la CNS, aspecto que no les compete, desvirtuando así las denuncias de vulneración de derechos y principios constitucionales, al no evidenciarse tales alegaciones. Con base a estos fundamentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su legal citación, cursante a fs. 56.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Heber Luis Lamas Cuarita, Director General de Asuntos Jurídicos, Yamil Pericón Vidovic, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica y César Lalo Márquez Paredes, abogado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, todos del Ministerio de Salud y Deportes, representantes legales de Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de la indicada cartera de Estado, a través de memorial presentado el 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 316 a 319, expresaron lo siguiente: i) El amparo constitucional dada su naturaleza jurídica, no constituye una instancia de revisión de las acciones de otros tribunales, acorde con la SCP 0892/2019-S4 de 9 de octubre, que hace mención a ciertas excepcionalidades, como en caso de que no hubieran valorado alguna prueba, elemento que fue aludido por el impetrante de tutela, haciendo referencia específica a la Resolución AETN 783/2019 que aprobaba el área de operaciones de esa empresa y los Contratos de Administración de Sistemas de Camargo y Uyuni, pruebas que no fueron desarrolladas en torno a la incidencia, en el caso de autos, puesto que el punto central versaba sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el          art. 6 del Reglamento del Seguro Delegado de la CNS, por parte de ENDE Oruro S.A., es así que, las pruebas señaladas no eran parte del proceso central, pues concernía a la empresa acreditar la observancia de dicho precepto legal, lo que no ocurrió, tornándose ésta en una pretensión engañosa, generando una especie de casación, o revisión extraordinaria, cuando no habría materia para atender lo solicitado por los peticionantes de tutela; ii) No expresaron cuál el valor probatorio, de las pruebas que supuestamente no fueron valoradas, cuando la base de la litis eran los Informes de la División Nacional Matemático Actuarial Estadística de la CNS, que determinaron el incumplimiento de los requisitos del art. 6 del Reglamento del Seguro Delegado de ese Ente Gestor de Salud, el cual debió rebatirse por los accionantes, desvirtuando dicho incumplimiento, aspecto que no se suscitó, pretendiendo de forma falaz, realicen una revisión de las acciones asumidas por la justicia ordinaria en la Sentencia 184 y el                 Auto Complementario de 16 de enero de 2023, así lo entendió también la          SCP 0397/2021-S4 de 16 de agosto; iii) De igual forma, sobre la prueba que no habría sido valorada, descrita precedentemente, ENDE Oruro S.A., no explicó qué pretendían demostrar con esos documentos, ya que en la demanda contencioso administrativa, solo aludieron el cumplimiento de requisitos y no lo alegado ahora, siendo el fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa, no obstante ello, los Contratos de Administración de los Sistemas de Camargo y Uyuni, también fueron considerados en la citada Sentencia 184, en el análisis del caso, a partir del acápite “1.-”; y, iv) En relación a la Resolución   AETN 783/2019 que aprobó el área de operaciones del ENDE Oruro S.A. hasta la gestión 2021, debió entenderse que el Estudio Matemático Actuarial efectuado por la CNS, se sustentó en datos anteriores y actuales y no podía atender una proyección a futuro, por lo que dicha resolución no tenía valor probatorio ni era gravitante en el caso. Concluyendo que la Sentencia 184 fue emitida conforme a derecho, efectuando la valoración de las pruebas presentadas bajo las reglas de la sana crítica, solicitando en consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada.

Con el uso de la palabra en audiencia, sostuvieron: a) La Resolución              AETN 783/2019, si bien aprobó el área de operaciones de ENDE Oruro S.A., lo hizo a partir de la gestión 2019 a 2021, consistiendo la misma en una proyección a futuro, y no de hechos concretos que se hubieran dado al momento de emitirse el Informe Matemático Actuarial, por lo que no tenía ningún valor; b) De igual forma señalan que, no consideraron los municipios de Camargo y Uyuni, cuando sí lo hicieron, efectuando un adecuada valoración probatoria, el hecho fue que  ENDE Oruro S.A. no demostró el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el  art. 6 del Reglamento de Seguro Delegado, aspecto ampliamente debatido en sede administrativa; c) A través de la acción tutelar, pretenden igualmente aportar nuevos elementos, como las fotografías tomadas en los lugares de trabajo o la presunta discriminación para con la empresa, a la que hicieron referencia, reclamos que no corresponde atenderse en vía constitucional, tampoco es atendible el pedido efectuado por los accionantes, de disponer que la CNS realice un nuevo Informe Matemático Actuarial, saltando todo lo obrado administrativamente, es así que la Sentencia 184 estaría dotada de legalidad y cumplió con los presupuestos del debido proceso; y, d) ENDE Oruro S.A. solo presentó su actividad en dos municipios y una proyección a futuro, no un hecho certero; por lo que, corresponde deniegue la tutela impetrada.  

Rossy Antonieta Limachi Balanza, en representación de la Presidencia del Directorio de la CNS, en audiencia, manifestó: 1) Se adhirió al informe de las autoridades demandadas, así como al efectuado por el Ministerio de Salud y Deportes, aclarando que el proceso contencioso administrativo fue configurado como un proceso de puro derecho, en el que en ningún momento se aperturó un periodo de prueba, sino que conforme a procedimiento, generada la respuesta, tuvo lugar la réplica y dúplica de las partes, pues lo solicitado por los Magistrados en la demanda contencioso administrativa a los accionantes, se dio a partir de la medida cautelar requerida por éstos, pero de ningún modo como nueva prueba; 2) La Resolución de Directorio 118/2019, se basó en el Informe Matemático Actuarial MAE 492/2018 de 2 de julio, momento en el que realizaron la valoración de toda la documental presentada por ENDE Oruro S.A. con su solicitud de ampliación del Convenio del Seguro Delegado, en ese entendido, cómo hubiera podido la CNS considerar documental de 2019, si el referido informe fue elaborado el 2018, por otra parte el aludido informe, entre otros puntos, señaló que quinientas cuarenta y ocho personas estarían aseguradas, de las cuales veintiséis trabajadores, diecisiete y veintiuno, se encontraban en área rural, no llegando ni siquiera al 50% de la población asegurada; 3) Tampoco era posible la anulación de Informe Matemático Actuarial, menos el elaborado el 2018, para valorar una prueba documental de 2019, la que en todo caso podría considerarse en una nueva solicitud de renovación del Seguro Delegado y no retrotraer el proceso; y, 4) En el proceso contencioso administrativo, los Magistrados valoraron lo generado en el ámbito administrativo, no siendo evidente por otra parte, la vulneración a la seguridad social y el derecho a la salud de los trabajadores de ENDE Oruro S.A., puesto que el art. 27 del Reglamento del Seguro Delegado vigente, prevé que cuando éste concluye y no fuera renovado, la empresa deberá incorporarse al seguro de segundo plazo del Ente Gestor que le otorgó; vale decir, que los asegurados pasan al seguro obligatorio, no perdieron el mismo, menos la protección a la salud, tanto de los trabajadores y beneficiarios.

José Luis Barrón Aranibar Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro, aseveró en audiencia: La empresa            ENDE Oruro S.A., realizó la actualización de sus zonas de operaciones desde 1998, de ahí que la Resolución 732/2019, tiene sus antecedentes en las resoluciones emitidas con anterioridad en ese mismo sentido, las cuales no podían desconocerse, puesto que las zonas transferidas por la gobernación en las áreas rurales, potenciaron a sus clientes en esta área, abriendo oficinas en Camargo, Uyuni, Uncía, ampliando la cobertura de sus servicios a las comunidades de Kime, Cajuata, Circuata, Licoma, entre otras y por la zona de La Paz, a Carangas, Pisiga, Turco, Choquecota, Tambo Quemado, donde la Caja no tiene presencia, además de otras poblaciones de Oruro y Potosí, llegando a más de setecientas noventa y cinco poblaciones, en más de cuarenta y cinco municipios, que son atendidos con el sistema de distribución de electricidad, la misma que siempre tiende a expandirse.

Rómulo La Fuente López, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro, mediante nota presentada el 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 266 a 268, expresó: i) Los únicos perjudicados por la Sentencia 184, serían los trabajadores de ENDE Oruro S.A., pues no manifiesta la necesidad de protección de la clase trabajadora a la que representan, más aun cuando la naturaleza del trabajo efectuado no se limita a actividades en áreas urbanas del departamento de Oruro y otros departamentos, sino también sus actividades están relacionada al mantenimiento preventivo y correctivo de la líneas de transmisión de energía eléctrica, con personal altamente calificado y especializado, desarrollado exclusivamente en áreas rurales, donde no se tiene presencia de la CNS, siendo imperioso contar con el seguro delegado, que desde hace varias gestiones fue cubierto con atención especializada por la CNS, con la atención médica oportuna, en eventuales contingencias de trabajo que fueron atendidas por el seguro delegado, precautelando la vida y salud de los trabajadores, que ahora pretende ser obstaculizada por la CNS, sin considerar que la empresa cumplió con todos los requisitos para la renovación del seguro delegado especializado, correspondiendo atender favorablemente la solicitud de ampliación de dicho seguro; y, ii) Las autoridades demandadas omitieron en la Sentencia referirse a la prueba aportada por ENDE Oruro S.A., al momento de plantear y adecuar la demanda contencioso administrativa, vulnerando derechos fundamentales, como el acceso a la seguridad social en el régimen de corto plazo, al debido proceso, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, que no solo afectan a los trabajadores sino también a sus dependientes. Con base en estos argumentos, solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia 184, debiendo emitirse una nueva, que considere las pruebas ofrecidas por          ENDE Oruro S.A. en el desarrollo de la demanda contencioso administrativa.

En audiencia agregó que, si bien no se les estarían privando del servicio de salud, estarían restando eficiencia, calidad y prontitud al mismo, por cuanto la CNS no abastece en su capacidad de atención a sus afiliados, por eso más de setenta mil maestros pidieron su desafiliación. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 35/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 509 a 514, concedió en parte la tutela impetrada en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso referido a la omisión valorativa de los medios de prueba; y denegó en relación a los derechos a la seguridad social a la salud por, falta de carga argumentativa.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante alegó con insistencia que los Magistrados demandados, en la  Sentencia 184, omitieron valor la Resolución AETN 783/2019 relativa al área de operaciones de la ENDE Oruro S.A., así como los contratos de administración de sistema de Camargo y Uyuni; b) Del contenido de la resolución cuestionada, una primera parte estaría referida a los antecedentes del proceso; la segunda, a los fundamentos de la demanda, contestación y lo señalado por el tercer interesado, una cuarta parte, conlleva los fundamentos jurídicos del fallo, concluyendo con la parte dispositiva, declarando en única instancia improbada la demanda contencioso administrativa; c) Advirtieron la existencia de pronunciamiento sobre la prueba adjunta por la parte accionante, describiendo la Nota CITE 492/2019, de la división Matemático Actuarial, haciendo referencia igualmente a informes de carácter técnico, citando las partes pertinentes de los mismos, documental en las cuales, las autoridades administrativas encontraron la razón para no dar curso a la solicitud de renovación del Seguro Delegado; d) Las autoridades administrativas, según refiere la Sentencia 184, también hicieron énfasis en el Informe Legal     732 de 12 de octubre de 2018, desglosado, analizado y tomado en cuenta por el Directorio de la CNS, al momento de emitir su primera decisión, así como a todo el curso que tuvo el proceso en sede administrativa, hasta llegar a la Resolución de Recurso Jerárquico; e) De igual forma, se refirieron a la competencia del Directorio de la CNS para rechazar la solicitud de renovación de Convenio de Seguro Delegado; empero, no obstante el pronunciamiento sobre varios aspectos y pruebas producidos en el curso del proceso contencioso administrativo, advirtieron una omisión valorativa, relativa a la Resolución AETN 783/2019, que no ha sido mencionada en la Sentencia, la cual se encontraba adjunta al proceso, consiguientemente la Sentencia 184, incurrió en una actitud omisiva, que vulnera los derechos de los demandantes de tutela; f) Por otra parte, en relación a los contratos de administración de sistemas, que también se encontraban adjuntos al proceso, que podían haber dado mayores elementos de juicio a los Magistrados, tampoco fueron sometidos a valoración alguna; y, g) De igual forma, en el Auto Supremo Complementario de 16 de enero de 2023, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la documental cuya valoración se extrañó, pues si bien la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; empero, es posible examinar si en la valoración efectuada por las autoridades judiciales, éstas no hubieran incurrido en criterios contrarios a la equidad, razonabilidad, y con mayor razón, cuando advirtieron que hubo omisión valorativa, reclamada por los peticionantes de tutela, entendiendo en lo demás que la resolución confutada sería coherente, congruente y contiene los fundamentos necesarios.