SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S1

Fecha: 05-May-2025

II.3.    Cursa Sentencia 184 de 29 de septiembre de 2022, emitida por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencio

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de sus representantes legales denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación y motivación, así como a la seguridad social y a la salud; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir la Sentencia 184 de 29 de septiembre de 2022, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico 003/2020 de 20 de enero, pronunciada por el Ministro de Salud y Deportes, no valoraron las pruebas presentadas consistentes en la Resolución AETN 783/2019 y los Contratos de Administración de los Sistemas de Camargo y Uyuni.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,   iii) El análisis del caso concreto.

III.1.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[6].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[8]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[9], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[10], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[11], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[12], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[13].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[14], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[15], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[16], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[17], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                  SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación y motivación, así como a la seguridad social y a la salud; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir la Sentencia 184 de 29 de septiembre de 2022, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico 003/2020 de 20 de enero, pronunciada por el Ministro de Salud y Deportes, no valoraron las pruebas presentadas consistentes en la Resolución AETN 783/2019 y los Contratos de Administración de los Sistemas de Camargo y Uyuni.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la empresa ahora accionante presentó demanda contencioso administrativa ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia contra la CNS (Conclusión II.1.). Posteriormente por memorial de adecuación de la demanda contenciosa administrativa dirigió la misma contra Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, cuestionando las Resoluciones de Directorio 118/2019 de 27 de agosto y 146/2019 de 30 de octubre, así como la Resolución Jerárquica 003/2020 (Conclusión II.2.). Finalmente, por Sentencia 184, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la ENDE de Oruro SA, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica 003/2020 que confirmó la Resolución de Directorio 118/2019 que ratificó por la Resolución de Directorio 146/2019, que declaró la improcedencia de la solicitud de la Empresa Distribuidora de Electricidad ENDE Oruro SA, sobre la solicitud de Convenio Delegado (Conclusión II.3.).

Establecidos los antecedentes y para resolver la problemática planteada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de las pruebas presentadas en la demanda contenciosa administrativa presentada por la empresa ahora accionante consistentes concretamente, en la Resolución          AETN 783/2019 y los Contratos de Administración de los Sistemas de Camargo y Uyuni, corresponderá efectuar un contraste entre el contenido de la demanda y lo referido en la Sentencia 184 emitida por las autoridades hoy demandadas.

En ese sentido, en la demanda contenciosa administrativa, presentada por la empresa ahora accionante, refirieron que:

1. El art. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) refiere a la competencia, tomando en cuenta que el Presidente y miembros del Directorio de la CNS actuaron en este caso, sin competencia para emitir la mencionada resolución que niega la solicitud de Renovación de Convenio de Seguro Delegado para la Distribuidora de Electricidad ENDE Oruro S.A., el DS 28719 del 17 de mayo de 2006, parámetro normativo en el que el Directorio de la CNS basa su competencia para emitir la resolución y decidir sobre una situación de naturaleza ejecutiva, administrativa, operativa, que en todo caso es limitativa y debe ser ejercida, conocida y decidida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS, es decir el Gerente General, tal como determina el art. 17 del mismo DS 28719, por lo que la Resolución de Directorio 118/2019 al ser emitida por el Directorio de la CNS, órgano colegiado que solo puede ejercer labores de fiscalizadoras y normativas, es nula por incompetencia.

2. El fundamento de la Resolución 118/2019, radicó en que no se habría cumplido tres de los cuatro requisitos para la otorgación de esa delegación de acuerdo a los arts. 6 y 7 del Reglamento de Seguro Delegado por “ser una solicitud nueva” (sic), “porque la CNS tiene presencia donde allí están los trabajadores de ENDE” (sic) y “por no existir acuerdo de partes” (sic), entre otras particularidades, decisión basada por varios informes expuestos en la parte considerativa de la hoy resolución impugnada y un Informe Jurídico último 536 de 19 de julio de 2019 emitido por el Departamento Jurídico Nacional de la CNS.

3. La Empresa Distribuidora de Electricidad ENDE Oruro S.A. mediante nota SDM-021/2018 E018/0349 de 22 de marzo 2018, pidió renovación del Convenio de Delegación de Seguro Social a Corto Plazo, ya otorgada el 31 de enero de 2013 y homologada por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) ese mismo año.

4. La solicitud presentada no puede considerarse como requerimiento nuevo al existir antecedentes de que legalmente y constitutivamente la Distribuidora de Electricidad ENDE DE ORURO S.A. antes ELFEOSA S.A. Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A., la CNS le otorgó el Seguro Delegado.

5. La resolución impugnada se basó en simples opiniones y pareceres o puntos de vista, pues en los considerandos de la Resolución de Directorio 118/2019, el Departamento Jurídico Nacional dice manifestar “PUNTOS DE VISTA”, consideró que la Distribuidora de Electricidad ENDE Oruro S.A., es empresa nueva y la solicitud es también nueva, cuando ELFEO S.A., ahora Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A., contaba con el Seguro Delegado, cabe aclarar que la constitución de sociedad de EMPRESA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE ORURO data de 24 de enero de 1921 y fue modificada en su denominación en el 24 de noviembre de 2016;

6. Se reconoció que la Distribuidora de Electricidad ENDE Oruro S.A. es ELFEO S.A. en los antecedentes de la resolución impugnada; la Resolución de Directorio 118/2019, relativa a la oportunidad de atención y la capacidad resolutiva de los establecimientos de salud en los lugares donde opera la Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A., sin fundamentar, concluyen que, aquellos lugares donde presta sus servicios también la CNS cuenta con un centro de salud, criterio que, debió haber realizado un análisis y estudio que no solamente cuantifique en número y lugar de policlínicos de la CNS versus número de trabajadores de ENDE Oruro S.A. sino cualificar y medir la incidencia efectiva, eficiencia e importancia.

7. El criterio del ámbito jurídico de la CNS no fundamentado, hace referencia al acuerdo de partes que debe existir entre el empleador y los trabajadores, de acuerdo al art. 7 del Reglamento de Seguro Delegado, donde se refirió a ENDE Oruro S.A., como una empresa de reciente creación y que por ello se concluyó a priori que carecía de consenso entre partes.

8. Argumentó que, las vulneraciones provocan indefensión a los Derechos Constitucionales y Convencionales que reconocen a favor de los trabajadores y seguridad jurídica en el respeto y observancia a esos derechos porque las decisiones deben ser debidamente fundamentadas y motivadas al derecho al acceso del servicio público de salud, establecido en el principio y derecho a la seguridad jurídica de acuerdo al orden Constitucional.

Por su parte, los Magistrados demandados, en la Sentencia 184, ahora cuestionada, establecieron lo siguiente:

“… De lo antes detallado se evidencia que: 1.- Al vencimiento de los 5 años de duración del Convenio para la atención del Seguro Delegado aprobado mediante Resolución de Directorio de la CNS N° 17/2013 de 31 de enero de 2013, por nota de fs. 231 a 234 SDM–027/2019 EO19/06105 de 10 de junio de 2019, suscrita por el Gerente General a.i. de ENDE de Oruro, dirigida al Presidente y Directorio de la CNS, solicitó la renovación del Convenio Seguro Delegado, ante el vencimiento del tiempo de duración del anterior Convenio, evidenciando con ello que, la entidad ahora demandante, es quien reconoce la competencia del Directorio para que considere la renovación del Convenio; 2.- Efectuada la solicitud, conforme dispone el Reglamento de Seguro Delegado en su art. 5, se elaboró el informe técnico, a cargo de la División Matemático Actuarial, que rechazó la solicitud de renovación de Convenio de Seguro Delgado por ENDE de Oruro, pues no cumplió con 3 de los 4 requisitos insertos en el art. 6 del Reglamento de Seguro Delegado. 3.- No cumplió los requisitos referidos a que: 2) el Ente Gestor no tenga presencia en la localidad donde desarrolla sus actividades la empresa, al respecto la Caja Nacional de Salud tiene presencia en la ciudad de Oruro y en los Municipios de Uyuni y Camargo; 3) que la distancia sea muy alejada de la empresa a los centros de salud del Ente Gestor, al respecto la Caja Nacional de Salud cuenta con Centros de Salud en la Ciudad de Oruro y en los Municipios de Uyuni y Camargo; y 4) que las vías de comunicación a la empresa sean precarias o inaccesibles, en cuanto a ello, las vías de comunicación es de asfalto en la ciudad de Oruro y en los Municipios de Uyuni y Camargo.

De lo antes señalado se evidencia que, en el marco de sus competencias el Directorio de la CNS, al evidenciar por informes técnicos el no cumplimiento de 3 de los 4 requisitos legales exigidos por el art. 6 de la normativa específica, como es el Reglamento de Seguro Delegado, dispuso de forma correcta en la Resolución de Directorio de la CNS N° 118/2019 de 27 de agosto de 2019 la improcedencia para la renovación del Convenio de Seguro Delegado con ENDE de Oruro, confirmado en todas sus partes por la Resolución de Directorio de la CNS N° 146/2019 de 30 de octubre de 2019.

Ante el planteamiento del Recurso Jerárquico, el Ministerio de Salud efectuó un análisis de las Resoluciones, detallando los informes y documentos que fueron base para que, la emisión de la Resolución de Directorio de la CNS N° 118/2019 de 27 de agosto de 2019, posteriormente ratificada por la Resolución de Directorio de la CNS N° 146/2019 de 30 de octubre de 2019 ante la interposición del Recurso de Revocatorio, concluyendo por tanto que existe un impedimento legal cual es, el no cumplimiento de los requisitos, 2) el Ente Gestor no tenga presencia en la localidad donde desarrolla sus actividades la empresa, al respecto la Caja Nacional de Salud tiene presencia en la ciudad de Oruro y en los Municipios de Uyuni y Camargo; 3) que la distancia sea muy alejada de la empresa a los centros de salud del Ente Gestor, al respecto la Caja Nacional de Salud cuenta con Centros de Salud en la Ciudad de Oruro y en los Municipios de Uyuni y Camargo; y 4) que las vías de comunicación a la empresa sean precarias o inaccesibles, en cuanto a ello, las vías de comunicación son accesibles de asfalto en la ciudad de Oruro y en los Municipios de Uyuni y Camargo, previsto en el art. 6 del Reglamento de Seguro Delegado; además que el Directorio de la CNS tiene competencia a efectos de poder determinar si corresponde o no la suscripción de Convenios de Seguros Delegados, obro correctamente al disponer conformar las resoluciones antes señaladas.

Por lo que los argumentos traídos por el demandante, respecto a señalar que el rechazo a la renovación del Seguro Delegado se basó en simples supuestos y conjeturas, no resulta ser evidente puesto que, tal como se detalló precedentemente, las Resoluciones del Directorio de la CNS, así como la Resolución de Recurso Jerárquico, emitido por el Ministro de Salud, tienen como sustento, el Jurídico cite    N° 732 de 12 de octubre de 2018, Informe Técnico cite MAEC-140-2019 de 3 de abril de 2019, elaborado por la División Matemático Actuarial Estadística y Costos, Informe Desagregado cite MAEC-599-2019 de 4 de julio de 2019, elaborado por la División Matemático Actuarial Estadística y Costos, entre otros.

En cuanto a lo argumentado de que la causal para la no renovación seria que, ENDE de Oruro sería una empresa nueva; al respecto tal cual se tiene de los informes Jurídico cite N° 732 de 12 de octubre de 2018, Informe Técnico cite MAEC-140-2019 de 3 de abril de 2019, elaborado por la División Matemático Actuarial Estadística y Costos, Informe Desagregado cite MAEC-599-2019 de 4 de julio de 2019, elaborado por la División Matemático Actuarial Estadística y Costos; se dispuso la improcedencia para la renovación del Convenio de Seguro Delegado con ENDE de Oruro, al no cumplirse con 3 de los 4 requisitos exigidos para su procedencia, insertos en el art. 6 del Reglamento de Seguro Delegado.

Por último, en cuanto a que no sería competente el Directorio de la CNS para rechazar la renovación del Convenio del Seguro Delegado; al respecto, es importante precisar que, el proceso para la renovación del Convenio, se efectuó a solicitud de ENDE de Oruro, cursando en antecedentes, la Nota SDM-027/2019 EO19/06105 de 10 de junio de 2019, suscrita por el Gerente General a.i. de ENDE de ORURO, Raúl Choque Sandoval, dirigida al Presidente y Directorio de la CNS, por la que se solicita la renovación del Convenio Seguro Delegado ENDE de Oruro, ante el vencimiento del tiempo de duración del anterior Convenio de Seguro Delegado que fue aprobado mediante resolución de directorio N° 275-2013 de 31 de enero de 2013; extremos estos que desvirtúan tal hipótesis, pues el propio demandante quien reconoce expresamente la competencia del Directorio de la CNS.

Por último, se evidencia que las resoluciones ahora impugnadas, tienen la debida motivación y fundamentación técnica legal, expresando las razones y argumentos para disponer la no renovación del Convenio de Seguro Delegado con la empresa ENDE de Oruro.

En consecuencia, se concluye que el Ministerio de Salud al emitir la Resolución de Recurso de Jerárquico N° 003/2020 de 20 de enero de 2020 que confirmó Resolución de Directorio de la CNS N° 118/2019 de 27 de agosto de 2019, que ratificó por la Resolución de Directorio de la CNS N° 146/2019 de 30 de octubre de 2019, que declaró la improcedencia de la solicitud de la Empresa Distribuidora de Electricidad ENDE Oruro SA, sobre la solicitud de Convenio Delegado, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la Resolución de Recurso Jerárquico N° 003/2020 de 20 de enero y en la Resolución de Directorio de la CNS N° 118/2019 de 27 de agosto” (sic);

De los argumentos indicados, se evidencia que las autoridades demandadas al pronunciar la Sentencia 184, motivaron la misma al expresar las razones por las cuales adoptaron la decisión, fundamentando la misma en la normativa correspondiente, al establecer que la Resolución Jerárquica impugnada a través de la demanda contenciosa administrativa, basó su decisión principalmente en la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 6 del Reglamento de Seguro Delegado, así como en el análisis de las Resoluciones, informes y documentos que dieron lugar a la Resolución de Directorio 118/2019, entre ellos, el informe técnico de la División Matemático Actuarial que rechazó la solicitud de renovación del Convenio de Seguro Delegado, al no cumplir con tres de los cuatro requisitos insertos de la citada norma, para declarar la improcedencia de la renovación del Convenio de Seguro Delegado con ENDE Oruro S.A., de tal manera que, no se advierte lesión de los derechos antes enunciados.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba, consistente en la Resolución AETN 783/2019 y los Contratos de Administración de los Sistemas de Camargo y Uyuni; si bien es cierto, que de la revisión del contenido de la Sentencia 184 se evidencia que no existe pronunciamiento respecto a estos elementos probatorios, lo que podría representar vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de valoración probatoria como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, en el marco de la relevancia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se debe considerar que la otorgación de una posible tutela no cambiará la decisión de fondo, debido a que, de la revisión de los actuados que cursan en los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, no se observa que los peticionantes de tutela hubieren adjuntado la documentación que ahora señalan en sede administrativa; por ende, el ofrecimiento de esta prueba recién fue anunciada en la demanda contencioso administrativa; en ese sentido, los Magistrados ahora demandados, no podrán pronunciarse sobre medios probatorios que no fueron puestos a conocimiento de las instancias administrativas y que no formaron parte de la resolución jerárquica impugnada; situación que decanta en la denegatoria de tutela, pues no resulta exigible constitucionalmente a las autoridades demandadas que respondan por supuesta lesión del derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, sobre elementos probatorios que no fueron ofrecidos al momento de interponerse los recursos de revocatoria y jerárquico, más aún, si se toma en cuenta que, por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, constituye un juicio de puro derecho, cuyo análisis se centra en la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por los demandantes, efectuando así el control jurisdiccional de legalidad sobre los actos de la entidad demandada, como es el caso del Ministerio de Salud y Deportes.

En cuanto al derecho a la seguridad social y a la salud, la empresa accionante no fundamentó cuales serían las razones para establecer la lesión de esos derechos; y tampoco esta jurisdicción constitucional advierte lesión del mismo, habida cuenta que los trabajadores de       ENDE Oruro S.A. así como los beneficiarios de dicha empresa, continúan afiliados al Ente Gestor que les otorga el Seguro Social y de Salud; por lo tanto, no se observa que de alguna manera se hubieren lesionado esos derechos; por lo que, al respecto también se deniega la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0395/2025-S1 (viene de la pág. 23)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 35/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 509 a 514, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR en su totalidad la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.

[2]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[3]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[4]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[5]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[6]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[7]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[8]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[9]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[10]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[11]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[12]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[13]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[14]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[15]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[16]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[17]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.