SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2025-S3

Fecha: 20-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2025-S3

Sucre, 20 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  52145-2023-105-AL

Departamento:             Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 43/22 de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 18 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia, Julio Felipe Ríos Vásquez y Jorge Dennis Fernández Colque en representación sin mandato de Giuseppe Sabatino contra Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de sus representantes, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2022, tenía programada su declaración informativa a horas 08:00 en dependencias de la Fiscalía de la Radial 17½ del departamento de Santa Cruz, por el presunto delito de violencia psicológica que le fue injustamente denunciado. Se hizo presente junto a su abogado defensor, habiendo solicitado la presencia del Cónsul de Italia, siendo que su persona es natural de ese país, y que no entendía a la perfección lo que la Fiscal de Materia -demandada- le comunicaba dentro el proceso; por lo que, hizo uso del derecho constitucional de guardar silencio en su declaración informativa.

La Fiscal de Materia dispuso su aprehensión de forma ilegal e indebida, máxime si no se encontraba el traductor en su declaración informativa, pese a que solicitó la presencia del Cónsul de su país, se hizo caso omiso a su petición. Si pretendía analizar su situación migratoria podía y tenía todos los elementos fiscales para requerir información a Migración o al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), sin utilizar arbitrariamente las potestades del Ministerio Público al señalar que podía fugarse, sin tomar en cuenta que se presentó a la citación para su declaración informativa, a efectos de no obstaculizar la investigación, además de tener un hijo menor que comparte la guarda.

Añade que no existe control jurisdiccional, motivo por el cual acudió a la autoridad de garantías constitucionales, debiendo omitirse la aplicación del principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la libertad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) Se restablezcan las formalidades legales, a tener un trato digno como ser humano; y, b) De manera inmediata se libre mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 13 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola manifestó que: 1) Se encuentra aprehendido de manera ilegal, ya que al ser ciudadano italiano, la Fiscal de Materia no requirió ante el Consulado Italiano para que presente un traductor; 2) La Fiscal de Materia ahora demandada está acostumbrada a aprehender a todo el mundo que cae en la Fiscalía de la Radial 17 ½, desconociendo el procedimiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que establece la presunción de inocencia y no bajo la teoría draconiana de la autoría de culpa;          3) De acuerdo al Certificado emitido por la Cancillería Italiana es ciudadano de ese país y no le dieron un traductor a efectos de que entienda los por menores del caso, lesionando la Convención de Viena y los pactos y tratados internacionales; 4) Por el certificado de nacimiento se evidencia que tiene un niño menor de edad de nacionalidad boliviana con la víctima; por lo tanto, tiene arraigo natural, pero contrariamente, la Fiscal demandada fundamentó para aprehenderlo de manera indebida e ilegal que no contaría con documentación alguna; 5) Existe una aprehensión ilegal que no cuenta con control jurisdiccional, no tiene imputación formal, no hay ningún indicio ni elemento que sustente la aplicación del art. 233 de la Ley 1173 para que determine la probabilidad de autoría o el riesgo de fuga u obstaculización; y, 6) Es insólito que ahora aparezca la imputación formal y exista control jurisdiccional, pidiendo que su autoridad actué conforme a ley.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 9 a 11 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: i) Se tiene el acta de declaración informativa del imputado hoy accionante, en el que refiere que comprendió sus derechos y que también entiende el idioma castellano, estuvo asistido de su abogado patrocinante quien se negó a firmar el acta; ii) La Resolución fiscal y la orden de aprehensión cuentan con su respectiva notificación al imputado, entregándose inmediatamente a la conclusión de la audiencia una copia; iii) Existe el acta de declaración informativa de 3 de noviembre de 2022 que fue suspendida, donde se le hizo conocer al impetrante de tutela que tiene derecho a contar con un traductor o intérprete, así también, le advirtió que de no presentarse con abogado le asignara uno de oficio de defensa pública, acta que fue firmada por el denunciado. Posteriormente, su autoridad se comunicó con la Embajada de Italia donde le informaron que en la página Web estaba la lista de traductores, información que previo a la audiencia de declaración informativa de 9 de noviembre de 2022, fue puesta a conocimiento del accionante para que se contacte y le puedan asistir; iv) El Ministerio Público, no advierte lesión a derechos del accionante, considerando que es facultad de esa institución fundamentar cómo se encuentra el proceso y emitir la respectiva orden de aprehensión conforme los documentos adjuntos, como ser el informe social, la denuncia, la ampliación de la denuncia y todos los elementos emergentes, cursa el certificado del imputado que sería de nacionalidad Italiana y no cuenta con ningún tipo de permiso de permanencia, por ello advirtió que estaba latente el peligro de fuga y obstaculización, aparte de existir otras denuncias sobre los mismos hechos de violencia psicológica; y, v) En el presente caso no existe una ilegal persecución, no se encuentra indebidamente procesado; toda vez que, existe una denuncia cuyo testimonio goza del principio de presunción de veracidad, en base al cual emitió la imputación formal, misma que fue presentada ante el Juez de control jurisdiccional dentro del término establecido por ley. La jurisdicción constitucional no es sustitutiva de la jurisdicción ordinaria, si consideraba que existió vulneración a sus derechos debió asistir al Juez de control jurisdiccional a través de los recursos ordinarios que le franquee la ley, puesto que previamente debió agotar los mecanismos idóneos en la vía ordinaria que no lo hizo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 43/22 de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 18 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro el informe remitido por la Fiscal de Materia ahora demandada, se tiene que efectivamente el 24 de octubre de 2022, se presentó una denuncia por el supuesto delito de violencia psicológica contra el accionante, en tal sentido la referida Fiscal de Materia a fin de continuar los actos investigativos el 25 de similar mes y año, puso a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, conforme prevee la norma infra constitucional; b) En la presente audiencia constató lo vertido por la representante del Ministerio Público; por ello, en base a la              SCP 1207/2017-S1 de 15 de noviembre, la cual señaló que no es posible desconocer el principio de favorabilidad, pero que existe una autoridad jurisdiccional que debe conocer y precautelar derechos constitucionales, como también las normas internacionales ratificadas por el país; por ello, el peticionante de tutela debió acudir ante la autoridad de control jurisdiccional, por ser la vía o recurso más idóneo y efectivo, para resguardar sus derechos; y, c) En aplicación de la línea jurisprudencial no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al existir la vía ordinaria donde debió acudir y hacer conocer los supuestos hechos que vulneraron sus derechos.

En vía de complementación y enmienda el accionante señaló que es ciudadano italiano, tiene arraigo natural al tener un hijo con la víctima, verdad material que no fue considerada por la Fiscal de Materia demandada, quien fundó su aprehensión indicando que no tendría arraigo natural y se daría a la fuga; porque se denegó la tutela si está aprehendido, siendo ciudadano italiano que no tuvo la presencia de un traductor y no fue notificado con la imputación formal que fue presentada al Juez de control jurisdiccional.

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, manifestó que conforme la jurisprudencia constitucional descrita, no ingresó al análisis de fondo de la problemática al haberse establecido la existencia de una autoridad de control jurisdiccional que conoce el caso.

II. CONCLUSIONES

                                  

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa el expediente venido en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el cual no se adjuntó documentación alguna que pueda ser compulsada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la libertad y a la seguridad jurídica, por parte de la Fiscal de Materia demandada, quien recibió su declaración informativa sin la asistencia de un traductor al ser ciudadano italiano, no tomó en cuenta el arraigo natural al tener un hijo con la víctima, aspectos que no fueron considerados al disponer su aprehensión.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

         Sobre la temática, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, haciendo cita a su vez de la SC 0054/2010-R de 27 de abril, como de la SC 0943/2011-R de 22 de junio, en la parte pertinente señaló que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, sobre la verificación de existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, señala que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’ » (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la libertad y a la seguridad jurídica, por parte de la Fiscal de Materia demandada, quien recibió su declaración informativa sin la asistencia de un traductor al ser ciudadano italiano, no tomó en cuenta el arraigo natural al tener un hijo con la víctima, aspectos que no fueron considerados al disponer su aprehensión.

En el caso concreto no se cuenta con prueba que pueda ser compulsada, pero existe el informe presentado por la demandada y los hechos vertidos en dicho informe fueron contrastados por la Jueza de garantías con el cuaderno de investigación presentado en audiencia; en base a dicho informe y lo alegado por las partes se colige que en el caso presente; evidentemente, consta la denuncia de 24 de octubre de 2022, presentada por la víctima por el presunto delito de violencia psicológica contra el ahora accionante. De acuerdo al informe de la autoridad demandada, presentó imputación formal al Juez a cargo del control jurisdiccional el 25 de igual mes y año, por consiguiente se observa que la denuncia de falta de consideración del arraigo natural y al no estar asistido por un traductor en su  declaración informativa de 9 de noviembre de similar año, constituyen hechos que tenían que ser reclamados ante la autoridad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, previo a  acudir a esa instancia constitucional.

Así la jurisprudencia constitucional descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señalan que: "…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional… ” (SCP 0999/2017-S1); por lo que el accionante debió acudir ante el Juez a cargo del control jurisdiccional para reclamar los actos denunciados en la presente acción de defensa; asimismo, concurre el principio de subsidiariedad excepcional puesto que no habría agotado los medios idóneos de impugnación en la jurisdicción ordinaria de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia citada: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas(SCP 0584/2018-S1).

Por lo expuesto, se deniega la tutela impetrada aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0399/2025-S3 (viene de la pág. 7).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/22 de 10 de noviembre de 2022, cursante de    fs. 18 a 23, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

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