SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2025-S3

Fecha: 20-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de sus representantes, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2022, tenía programada su declaración informativa a horas 08:00 en dependencias de la Fiscalía de la Radial 17½ del departamento de Santa Cruz, por el presunto delito de violencia psicológica que le fue injustamente denunciado. Se hizo presente junto a su abogado defensor, habiendo solicitado la presencia del Cónsul de Italia, siendo que su persona es natural de ese país, y que no entendía a la perfección lo que la Fiscal de Materia -demandada- le comunicaba dentro el proceso; por lo que, hizo uso del derecho constitucional de guardar silencio en su declaración informativa.

La Fiscal de Materia dispuso su aprehensión de forma ilegal e indebida, máxime si no se encontraba el traductor en su declaración informativa, pese a que solicitó la presencia del Cónsul de su país, se hizo caso omiso a su petición. Si pretendía analizar su situación migratoria podía y tenía todos los elementos fiscales para requerir información a Migración o al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), sin utilizar arbitrariamente las potestades del Ministerio Público al señalar que podía fugarse, sin tomar en cuenta que se presentó a la citación para su declaración informativa, a efectos de no obstaculizar la investigación, además de tener un hijo menor que comparte la guarda.

Añade que no existe control jurisdiccional, motivo por el cual acudió a la autoridad de garantías constitucionales, debiendo omitirse la aplicación del principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la libertad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) Se restablezcan las formalidades legales, a tener un trato digno como ser humano; y, b) De manera inmediata se libre mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 13 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola manifestó que: 1) Se encuentra aprehendido de manera ilegal, ya que al ser ciudadano italiano, la Fiscal de Materia no requirió ante el Consulado Italiano para que presente un traductor; 2) La Fiscal de Materia ahora demandada está acostumbrada a aprehender a todo el mundo que cae en la Fiscalía de la Radial 17 ½, desconociendo el procedimiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que establece la presunción de inocencia y no bajo la teoría draconiana de la autoría de culpa;          3) De acuerdo al Certificado emitido por la Cancillería Italiana es ciudadano de ese país y no le dieron un traductor a efectos de que entienda los por menores del caso, lesionando la Convención de Viena y los pactos y tratados internacionales; 4) Por el certificado de nacimiento se evidencia que tiene un niño menor de edad de nacionalidad boliviana con la víctima; por lo tanto, tiene arraigo natural, pero contrariamente, la Fiscal demandada fundamentó para aprehenderlo de manera indebida e ilegal que no contaría con documentación alguna; 5) Existe una aprehensión ilegal que no cuenta con control jurisdiccional, no tiene imputación formal, no hay ningún indicio ni elemento que sustente la aplicación del art. 233 de la Ley 1173 para que determine la probabilidad de autoría o el riesgo de fuga u obstaculización; y, 6) Es insólito que ahora aparezca la imputación formal y exista control jurisdiccional, pidiendo que su autoridad actué conforme a ley.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 9 a 11 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: i) Se tiene el acta de declaración informativa del imputado hoy accionante, en el que refiere que comprendió sus derechos y que también entiende el idioma castellano, estuvo asistido de su abogado patrocinante quien se negó a firmar el acta; ii) La Resolución fiscal y la orden de aprehensión cuentan con su respectiva notificación al imputado, entregándose inmediatamente a la conclusión de la audiencia una copia; iii) Existe el acta de declaración informativa de 3 de noviembre de 2022 que fue suspendida, donde se le hizo conocer al impetrante de tutela que tiene derecho a contar con un traductor o intérprete, así también, le advirtió que de no presentarse con abogado le asignara uno de oficio de defensa pública, acta que fue firmada por el denunciado. Posteriormente, su autoridad se comunicó con la Embajada de Italia donde le informaron que en la página Web estaba la lista de traductores, información que previo a la audiencia de declaración informativa de 9 de noviembre de 2022, fue puesta a conocimiento del accionante para que se contacte y le puedan asistir; iv) El Ministerio Público, no advierte lesión a derechos del accionante, considerando que es facultad de esa institución fundamentar cómo se encuentra el proceso y emitir la respectiva orden de aprehensión conforme los documentos adjuntos, como ser el informe social, la denuncia, la ampliación de la denuncia y todos los elementos emergentes, cursa el certificado del imputado que sería de nacionalidad Italiana y no cuenta con ningún tipo de permiso de permanencia, por ello advirtió que estaba latente el peligro de fuga y obstaculización, aparte de existir otras denuncias sobre los mismos hechos de violencia psicológica; y, v) En el presente caso no existe una ilegal persecución, no se encuentra indebidamente procesado; toda vez que, existe una denuncia cuyo testimonio goza del principio de presunción de veracidad, en base al cual emitió la imputación formal, misma que fue presentada ante el Juez de control jurisdiccional dentro del término establecido por ley. La jurisdicción constitucional no es sustitutiva de la jurisdicción ordinaria, si consideraba que existió vulneración a sus derechos debió asistir al Juez de control jurisdiccional a través de los recursos ordinarios que le franquee la ley, puesto que previamente debió agotar los mecanismos idóneos en la vía ordinaria que no lo hizo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 43/22 de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 18 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro el informe remitido por la Fiscal de Materia ahora demandada, se tiene que efectivamente el 24 de octubre de 2022, se presentó una denuncia por el supuesto delito de violencia psicológica contra el accionante, en tal sentido la referida Fiscal de Materia a fin de continuar los actos investigativos el 25 de similar mes y año, puso a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, conforme prevee la norma infra constitucional; b) En la presente audiencia constató lo vertido por la representante del Ministerio Público; por ello, en base a la              SCP 1207/2017-S1 de 15 de noviembre, la cual señaló que no es posible desconocer el principio de favorabilidad, pero que existe una autoridad jurisdiccional que debe conocer y precautelar derechos constitucionales, como también las normas internacionales ratificadas por el país; por ello, el peticionante de tutela debió acudir ante la autoridad de control jurisdiccional, por ser la vía o recurso más idóneo y efectivo, para resguardar sus derechos; y, c) En aplicación de la línea jurisprudencial no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al existir la vía ordinaria donde debió acudir y hacer conocer los supuestos hechos que vulneraron sus derechos.

En vía de complementación y enmienda el accionante señaló que es ciudadano italiano, tiene arraigo natural al tener un hijo con la víctima, verdad material que no fue considerada por la Fiscal de Materia demandada, quien fundó su aprehensión indicando que no tendría arraigo natural y se daría a la fuga; porque se denegó la tutela si está aprehendido, siendo ciudadano italiano que no tuvo la presencia de un traductor y no fue notificado con la imputación formal que fue presentada al Juez de control jurisdiccional.

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, manifestó que conforme la jurisprudencia constitucional descrita, no ingresó al análisis de fondo de la problemática al haberse establecido la existencia de una autoridad de control jurisdiccional que conoce el caso.