SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0401/2025-S1
Fecha: 05-May-2025
Félix Orlando Rojas Alcón, Presidente; y, Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal, ambos de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de febrero de 2022, a horas 09:55 -después de in
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de La Paz, no fue citado; por consiguiente, no compareció a la audiencia y tampoco presentó informe escrito.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Álbaro Gualberto Pedraza Arce, a través de su abogado en audiencia, señaló que: i) Se escuchó el informe de la Secretaria, advirtiéndose que Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- no fue notificado con la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional dispuesta mediante Auto de 25 de enero de 2023; dicho Auto de Admisión, solo fue dirigido contra Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, por lo que el Juez mencionado -ahora demandado- no figura entre las autoridades demandadas, ni se le otorgó el plazo correspondiente para presentar su informe. Por esta razón, solicitó la suspensión y reprogramación de la audiencia, a fin de evitar la vulneración del debido proceso; ii) La acción de amparo constitucional promovida por el ahora impetrante de tutela incumple el principio de subsidiariedad, ya que efectivamente por Auto Interlocutorio 516/2022 de 21 de julio, se resolvió la excepción de incompetencia en razón de territorio; en la audiencia de consideración, efectivamente estaba presente la abogada, quien representa tanto a la tercera interesada Carola Ángela Alba Monterrey como al ahora accionante -Windsor Martín Mollinedo Iturri-. En esa audiencia, ella interpuso un recurso de apelación, lo que demuestra que el demandante de tutela tenía pleno conocimiento de los actos procesales desarrollados; ii) Se afirma que, habiendo conocido los hechos, el ahora solicitante de tutela pudo haber interpuesto los recursos legales correspondientes dentro del plazo, como apelación o incidentes de actividad procesal defectuosa; sin embargo, no lo hizo; asimismo, se tiene que el memorial presentado el 15 de agosto de 2022, fue firmado por América Ríos Quispe quien señala ser su abogada defensora, en el que solicitó un mandamiento de aprehensión; esto demostró, que el peticionante de tutela no solo conocía los actos procesales, sino que también continuaba participando activamente en el proceso penal; iii) Con base en la jurisprudencia y el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa, no procede contra actos consentidos o frente a la inacción de una parte que no hizo uso oportuno de los recursos legales disponibles; en ese entendido, el ahora accionante no interpuso ningún incidente, ni apelación para reclamar la supuesta falta de notificación, lo que implica que consintió los actos procesales y convalidó las resoluciones; iv) Por último, el demandante de tutela se dedicó a presentar memoriales dentro del proceso penal solicitando mandamientos de aprehensión y también un memorial en de octubre de 2022, ante el Ministerio Público solicitando que, al no haberse resuelto la apelación presentada por la denunciante, el Fiscal de Materia se encontraba impedido de remitir los antecedentes ante la autoridad competente, lo que contradice su alegato de desconocimiento; por tanto, se considera que el ahora impetrante de tutela consintió la convalidación y preclusión de las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Carola Ángela Alba Monterrey, a través de su abogada en audiencia, señaló que: a) Se ratifica en el contenido del memorial de la acción tutelar presentada oportunamente, ya que su finalidad es la protección de derechos fundamentales; b) Efectivamente, Álbaro Gualberto Pedraza Arce -ahora tercero interesado- presentó una excepción de incompetencia ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, misma que tenía la obligación de hacer conocer a las víctimas conforme establece el art. 314 del CPP; sin embargo, no puso en conocimiento este memorial, ni el decreto de señalamiento de audiencia; b) De manera casual su abogada, se enteró de que se estaba desarrollando la audiencia de la indicada excepción, sin haber sido notificados previamente; llegando casi al final de la audiencia, advirtió al Juez ahora demandado sobre esa irregularidad, señaló que se estaba vulnerando el derecho a la defensa de Carola Ángela Alba Monterrey, e inmediatamente anunció la interposición de una apelación incidental por dicha vulneración; c) Asimismo, indica que ni el ahora accionante, ni su abogado estuvieron presentes en la mencionada audiencia, lo que también demuestra que él no fue notificado, ni informado de los actuados; esta situación se verifica, mediante las actas que cursan en el expediente; d) Una vez radicada la causa en apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, las víctimas hicieron conocer la falta de notificación y la consiguiente afectación a su derecho a la defensa; sin embargo, los Vocales -ahora demandados- no atendieron tales reclamos, lo que consolidó la vulneración de sus derechos con la emisión del Auto de Vista 266/2022; por todo lo expuesto, solicitó la anulación del Auto de Vista referido y la emisión de una nueva resolución tomando en cuenta que sus derechos fueron vulnerados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 26/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 229 a 232, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Auto de Vista 266/2022 de 9 de “agosto” -lo correcto es septiembre- emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instruyendo se emita un nuevo considerando los argumentos expuestos por esa Sala Constitucional Primera, sea en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación de la presente Resolución, es decir, desde el momento de su emisión; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los actos de comunicación procesal, como citaciones, notificaciones o emplazamientos, aunque puedan parecer meros trámites, son fundamentales para garantizar el desarrollo válido de cualquier proceso judicial; dichos actos están en el núcleo mismo del debido proceso, ya que sin conocimiento efectivo de los actos por parte de los sujetos procesales, no se puede hablar de contradicción, ni defensa, lo que vulnera directamente el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia; 2) En el caso analizado, se observa que el Auto Interlocutorio 516/2022 de 21 de julio, resolvió la excepción de incompetencia por razón de territorio planteada por Álbaro Gualberto Pedraza Arce -ahora tercero interesado- ya que el proceso según él debía tramitarse ante la autoridad jurisdiccional de Santa Cruz; sin embargo, durante la audiencia respectiva no se garantizó la participación de todos los sujetos procesales, particularmente de una víctima -ahora accionante-, quien no fue notificada ni convocada debidamente, ya que según la doctrina y normativa constitucional, tiene derecho a participar activamente en cualquier instancia del proceso, incluso sin abogado; 3) La Sala Constitucional advierte que, pese a la participación previa de la víctima en actos relevantes del proceso, esta no fue tomada en cuenta al momento de resolver la excepción de incompetencia; el Tribunal de alzada -ahora demandado-, como garante del debido proceso, tenía la obligación de reconducir el procedimiento ante la evidente omisión de notificación; no obstante, centró su análisis exclusivamente en el fondo de la excepción, ignorando la presencia y derechos de la víctima -ahora impetrante de tutela-; y, 4) El Tribunal de alzada -ahora demandado- actuó contra la ley, al no advertir la omisión procesal y no declarar la invalidez de la resolución del Juez de instancia -ahora demandado-; en consecuencia, la exclusión de la víctima no fue solo una limitación a su participación, sino una anulación completa de su derecho a intervenir en el proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 516/2022 de 21 de julio, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Windsor Martín Mollinedo Iturri -ahora demandante de tutela- y otros, contra Arturo Paúl Ledezma Barros, Álbaro Gualberto Pedraza Arce y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 del Código Penal (CP); mismo que resuelve lo siguiente:
“POR TANTO: (…) DECLARAR FUNDADO la excepción planteada el día de hoy. Admite y declara además PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO INTERPUESTO por el imputado únicamente GUALBERTO PEDRAZA ARCE, y como efecto precisamente deliberando en el fondo de estos actuados se dispone la remisión de los antecedentes del Cuaderno Procesal ante el conocimiento de un Juez de Turno en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que tenga la misma especialidad de este juzgado como también en la ciudad de Santa Cruz.” (sic [fs. 59 a 62 vta.]).
II.2. Se tiene Auto de Vista 266/2022 de 9 de “agosto” -lo correcto es septiembre-, emitido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, que resolvió el recurso de apelación incidental declarando lo siguiente:
“POR TANTO: (…) declara la ADMISIBILIDAD de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la parte querellante; declara IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas; y dispone CONFIRMAR Resolución no. 516/2022 de fecha 21 de julio del año 2022, sobre Consideración de Excepción de Incompetencia, emitida por el Dr. Hemer Laura Picavia – Juez Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº 1 de la Ciudad de La Paz.” (sic [fs. 89 a 90 vta.]).
II.3. Mediante Auto de Admisión de 25 de enero de 2023, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, admitió la acción de amparo constitucional, disponiendo lo siguiente:
“…se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional presentada por WINDSOR MARTÍN MOLLINEDO ITURRI contra ORLANDO ROJAS ALCÓN Y CLAUDIA CASTRO DORADO, en su condición de Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Cuarta del tribunal Departamental de Justicia, conforme lo previsto en el Art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) , concordante con el Art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); a cuyo efecto, deberá correrse en TRASLADO a la parte accionada sea mediante copia de ley entrega en forma personal, por cédula o por cualquier medio de mensajería instantánea para que brinde a esta Sala Constitucional su respectivo Informe. Se señala audiencia pública para el día miércoles 15 de Febrero de 2023 a horas 09:30 a.m. (de acuerdo a agenda programada y por las recargadas labores de esta Sala), a llevarse a cabo en forma PRESENCIAL. Sea con las formalidades de Ley.”. (sic [fs. 185]).
II.4. Se tiene diligencias de citación y notificación a: i) Windsor Martín Mollinedo Iturri -ahora accionante-, el 13 de febrero de 2023, a horas 09:39; ii) Carola Ángela Alba Monterrey -ahora tercera interesada-, el 10 de febrero de 2023, a horas 10:18; ii) Álbaro Gualberto Pedraza Arce -ahora tercero interesado-, el 13 de febrero de 2023, a horas 09:38; iii) Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado en su condición Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, el 13 de febrero de 2023, a horas 10:47; y, iv) En cuanto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, no cursa diligencia de notificación personal o por cédula conforme el art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo [fs. 190 a 193]).
II.5. Llevada a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional el 15 de febrero de 2023, la Secretaria informó que:
“SECRETARIA: …de la revisión de antecedentes y formulario de notificaciones, se evidencia que las partes han sido notificadas en Sala se encuentra el Accionante Windsor Martin Mollinedo Iturri acompañado de su abogado Dr. Edson Jerez Ibáñez, respecto a las Autoridades Accionadas Orlando Rojas Alcón y Claudia Castro Dorado en su condición de Vocales de la Sala Penal Cuarta se encuentran ausentes, asimismo no ha enviado informe escrito, respecto a los Terceros Interesados acaba de Ingresar a Sala virtual el Sr. Albaro Gualberto Pedrazas Arce, su Abogado se encuentra en Sala Dr. Eduardo Guachalla Ramos, respecto al Tercer Interesado Carola Ángela Alba Monterrey se encuentra en Sala acompañada de su Abogada Dra. América Ríos Quispe, es todo. ” (sic [fs. 221]).
Posteriormente, el Vocal de la Sala Constitucional solicitó a la Secretaria la lectura del Informe de las autoridades accionadas, en constancia de la hora de su llegada, señaló que:
“SECRETARIA: 09:55 (lectura del informe presentado por los accionados)” (sic [fs. 223 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a la doble instancia o de recurrir y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del ahora solicitante de tutela y otros, en contra Arturo Paúl Ledezma Barros, Álbaro Gualberto Pedraza Arce y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP: a) Uno de los procesados interpuso excepción de incompetencia por razón de territorio ante el Juez ahora demandado, alegando que los hechos investigados y los domicilios de los involucrados se encontraban en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; la cual fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 516/2022 de 21 de julio, declarándola probada, sin considerar la falta de notificación a las víctimas -entre ellas, el ahora solicitante de tutela- con la excepción planteada y el señalamiento de audiencia para su consideración; dicha resolución, fue objeto de apelación incidental por una de las víctimas -ahora tercera interesada-, quien dejó constancia expresa de la falta de notificación referida; y, b) Los Vocales ahora demandados solicitaron un informe al Fiscal de Materia, quien confirmó que su persona y Carola Ángela Alba Monterrey -ahora tercera interesada- eran reconocidos como víctimas dentro del proceso penal; sin embargo, emitieron el Auto de Vista 266/2022 de 9 de septiembre, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando el Auto Interlocutorio 516/2022, sin considerar la falta de notificación a las víctimas, lo cual impidió al ahora demandante de tutela ejercer su derecho a recurrir y a la doble instancia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas: 1) La notificación de los demandados en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La notificación de los demandados en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0492/2018-S2 de 8 de noviembre, refirió que:
Respecto a la notificación del demandado en el trámite de la acción de amparo constitucional, el art. 129.III de la CPE, dispone: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción” (las negrillas son nuestras)
Por su parte, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la notificación al demandado en las acciones de tutela, prevé lo siguiente:
1. Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias” (el resaltado es añadido).
Como se advierte, las normas tanto constitucional como legal, establecen el derecho que tiene el demandado en la acción de amparo constitucional, de ser citado con la demanda de tutela y el deber del Juez o Tribunal de garantías de disponer su citación. Dicha comunicación no constituye una simple formalidad; puesto que, tiene por finalidad garantizar al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa, el mismo que se encuentra desarrollado en el art. 8 incs. d) y f) de la CADH y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa…”; la inviolabilidad de dicho derecho es la garantía fundamental con que cuenta el demandado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la misma Norma Suprema, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”. Por lo tanto, el Tribunal o Juez de garantías está compelido, precisamente, a garantizar la citación del demandado con la acción de tutela interpuesta; lo contrario, significaría una lesión de su derecho a la defensa; y por consiguiente resultaría ineficaz el proceso constitucional desarrollado.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes, el derecho a la defensa, a la doble instancia o de recurrir y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del ahora solicitante de tutela y otros, en contraalb Arturo Paúl Ledezma Barros, Álbaro Gualberto Pedraza Arce y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP: i) Uno de los procesados interpuso excepción de incompetencia por razón de territorio ante el Juez ahora demandado, alegando que los hechos investigados y los domicilios de los involucrados se encontraban en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; la cual fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 516/2022 de 21 de julio, declarándola probada, sin considerar la falta de notificación a las víctimas -entre ellas, el ahora solicitante de tutela- con la excepción planteada y el señalamiento de audiencia para su consideración; dicha resolución, fue objeto de apelación incidental por una de las víctimas -ahora tercera interesada-, quien dejó constancia expresa de la falta de notificación referida; y, ii) Los Vocales ahora demandados solicitaron un informe al Fiscal de Materia, quien confirmó que su persona y Carola Ángela Alba Monterrey -ahora tercera interesada- eran reconocidos como víctimas dentro del proceso penal; sin embargo, emitieron el Auto de Vista 266/2022 de 9 de septiembre, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando el Auto Interlocutorio 516/2022, sin considerar la falta de notificación a las víctimas, lo cual impidió al ahora accionante ejercer su derecho a recurrir y a la doble instancia.
Con carácter previo, de acuerdo a las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Mediante Auto de Admisión de 25 de enero de 2023, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, admitió la acción de amparo constitucional, señalando audiencia para el 15 de febrero de 2023, a horas 09:30, disponiendo el traslado únicamente a Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, en su condición de Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como a los terceros interesados (Conclusión II.3).
Asimismo, se tiene diligencias de citación y notificación a Windsor Martín Mollinedo Iturri -ahora demandante de tutela-, el 13 de febrero de 2023, a horas 09:39; Carola Ángela Alba Monterrey -ahora tercera interesada-, el 10 de febrero de 2023, a horas 10:18; Álbaro Gualberto Pedraza Arce -ahora tercero interesado-, el 13 de febrero de 2023, a horas 09:38; y, Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, en su condición Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, el 13 de febrero de 2023, a horas 10:47; sin embargo, no cursa diligencia de notificación personal o por cédula en cuanto al Juez de Instrucción ahora demandado, conforme el art. 35 del CPCo, que establece la notificación personal o por cédula de la parte demandada, determinando se remita la prueba que ésta tenga en su poder (Conclusión II.4).
Por su parte, durante la celebración de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, la Secretaria informó que, de la revisión de antecedentes y formulario de notificaciones, se evidencia que las partes habían sido legalmente notificadas; sin embargo, respecto a los Vocales ahora demandados hizo notar su inasistencia, señalando además que no habían presentado su informe escrito -posteriormente recibido a horas 09:55 para su lectura en audiencia- (Conclusión II.5).
Escuchado el informe de la Secretaria, Álbaro Gualberto Pedraza Arce -ahora tercero interesado- a través de su abogado en audiencia, reclamó la falta de notificación del La notificación de los demandados en la acción de amparo constitucional del departamento de La Paz -ahora demandado- con la admisión de la presente acción tutelar dispuesta mediante Auto de 25 de enero de 2023, señalando que, dicho Auto de Admisión solo fue dirigido contra los Vocales ahora demandados y que, el referido Juez igualmente demandado, no figura entre las autoridades demandadas ni se le otorgó el plazo correspondiente para presentar su informe. Por esta razón, solicitó la suspensión y reprogramación de la audiencia, a fin de evitar la vulneración del debido proceso.
Al respecto, el Vocal de la Sala Constitucional justificó la falta de notificación señalando que, podría configurarse un vicio de nulidad si se desplaza arbitrariamente la legitimación de alguna de las partes, es decir, si se niega injustificadamente su participación o capacidad de accionar en el proceso; no obstante, de forma contradictoria refirió que el único acto procesal sobre el cual la Sala tiene competencia para pronunciarse es el Auto de Vista 266/2022 de 9 de “agosto” -lo correcto es septiembre-, pues es la única resolución que puede ser objeto de análisis en el presente caso; dando por bien hecho, lo actuado en cuanto a la omisión observada, cuando conforme el art. 129.III de la CPE y el art. 35.1 del CPCo tiene el deber de disponer la citación de los demandados.
En ese contexto, se advierte que el memorial de la presente acción tutelar y su consiguiente subsanación (fs. 168 a 176 vta.; y, 181 a 183 vta.) consignan al La notificación de los demandados en la acción de amparo constitucional del departamento de La Paz como una de las autoridades codemandadas en la presente acción tutelar, identificando como acto vulneratorio -en relación a dicha autoridad codemandada-, el Auto Interlocutorio 516/2022 de 21 de julio, que declaró probada, la excepción de incompetencia por razón de territorio planteada por Álbaro Gualberto Pedraza Arce -ahora tercero interesado-, sin considerar la falta de notificación a las víctimas -entre ellas, el ahora accionante- con la excepción planteada y el señalamiento de audiencia para su consideración; solicitando que dicha resolución se deje sin efecto.
Al respecto, se advierte que las normas tanto constitucional (art. 129.III de la CPE) como legal (art. 35.1 del CPCo), establecen el derecho que tiene el demandado en la acción de amparo constitucional, de ser citado con la demanda de tutela y el deber del Juez o Tribunal de garantías, así como de la Sala Constitucional, de disponer su citación. En ese entendido, se debe dejar claramente establecido que, la citación con cualquier acción de defensa es de vital importancia, ya que a través de ella se pone en conocimiento del demandado el contenido íntegro de la acción iniciada en su contra, con la finalidad de que, en pleno ejercicio de sus derechos asuma su defensa; si bien es un formalismo de orden procesal, el mismo debe hacerse efectivo, con el propósito de garantizar íntegramente el derecho a la defensa como componente del debido proceso, lo contrario significa que se está dejando a la parte demandada en un absoluto estado de indefensión, ocasionando una flagrante vulneración de ese derecho, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
Bajo ese análisis, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe garantizar el derecho a la defensa del Juez de Instrucción ahora codemandado, por lo que corresponde determinar la anulación de obrados hasta el señalamiento de audiencia con la admisión de la presente acción tutelar y disponer que la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, ordene la notificación personal o por cédula con la demanda y el Auto de Admisión a las autoridades judiciales demandadas a objeto de que éstas, se hagan presentes en audiencia o remitan su informe escrito, salvando de esta manera su derecho a la defensa consagrado por la Constitución Política del Estado; por los fundamentos expresados, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde disponer se anulen obrados, hasta que se efectúe la citación a todas las autoridades jurisdiccionales demandadas.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al llevar a cabo la audiencia de la acción de amparo constitucional a sabiendas que una de las autoridades demandadas no fue citada con la demanda tutelar y conceder totalmente la tutela solicitada, no obró de forma correcta
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 26/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 229 a 232, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º Anular obrados hasta la admisión de la presente acción tutelar, a objeto que se cite debidamente a las autoridades jurisdiccionales demandadas, a efectos que asuma el conocimiento y la defensa respectiva; debiendo a dicho fin, celebrar una nueva audiencia y dictar la Resolución pertinente; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0401/2025-S1 (viene de la pág. 13).
2° Disponer que la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, proceda a la citación de las autoridades jurisdiccionales demandadas con la acción de amparo constitucional, dentro del plazo de veinticuatro horas de su legal citación, con la presente Resolución conforme a los arts. 129.III de la CPE y 35.1 del CPCo; y,
3º Llamar severamente la atención a la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por haber desarrollado la audiencia de la presente acción de defensa, teniendo pleno conocimiento, que no se había citado a una de las autoridades demandadas, provocando que este Tribunal, no pueda considerar en el fondo la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, con el consiguiente perjuicio para el mismo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Félix Orlando Rojas Alcón, Presidente; y, Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal, ambos de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de febrero de 2022, a horas 09:55 -después de in