SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2025-S2

Fecha: 12-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de febrero y 7 de marzo, de 2023, cursantes de fs. 213 a 230; y, 236, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco del proceso disciplinario instaurado en su contra, a denuncia de Vanessa Patricia Morón Jarsún -ahora tercera interesada-, Ariel Kevin Rojas Ugarte, en su calidad de Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, dictó la Sentencia Disciplinaria 07/21 de 28 de octubre de 2021, mediante la cual declaró improbada la denuncia respecto a la presunta comisión de faltas disciplinarias leves, previstas en el art. 186.2 y 7, así como, de faltas disciplinarias graves contempladas en el art. 187.9 y 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); no obstante, en la misma Resolución se declaró probada la denuncia, únicamente respecto a la comisión de la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 187.14 de la citada Ley.

Esta determinación se sustentó en el Auto de Vista 134/2021 de 17 de mayo -dictado en el marco de un proceso extraordinario de asistencia familiar en el que actuaba como juez-, en el cual se señaló que el Juez a quo omitió pronunciarse sobre los informes emitidos por el “…Centro de Estudio y Evaluación Psicológica (CEAPSI)” (sic), tal omisión fue interpretada por el Juez Disciplinario como una falta disciplinaria grave establecida en el art. 184.14 de la LOJ.

En mérito a ello, impugnó la Sentencia Disciplinaria 07/21, alegando defectos en la fundamentación, incongruencia interna y externa entre lo solicitado y lo concedido, así como una incorrecta valoración de las pruebas; toda vez que, fue sancionado con base en una denuncia que no fue debidamente demostrada; sin embargo, el recurso fue rechazado mediante la Resolución TSI 79/2022 de 7 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, conformado por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -hoy demandados-, bajo el argumento de que el recurso fue presentado de manera extemporánea.

Dicha decisión vulneró lo dispuesto en los arts. 6 inc. b) y 7.I, II, III, IV, VII y VIII del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura-, al priorizar aspectos meramente formales en detrimento de la verdad material, del debido proceso y del derecho a la impugnación. En ese sentido, se privilegió el cumplimiento de requisitos formales por encima del análisis sustancial del caso, convalidando una sanción disciplinaria sin la existencia de prueba suficiente, en contravención de la jurisprudencia disciplinaria del propio Consejo de la Magistratura, que establece que no puede imponerse una sanción dentro de un proceso jurisdiccional ordinario, por cuanto el régimen disciplinario no constituye un mecanismo de revisión de decisiones judiciales.

Ante la solicitud de complementación y enmienda respecto a la Resolución TSI 79/2022, la misma fue rechazada por las autoridades demandadas mediante el Auto de 6 de octubre de 2022, quienes declararon “no ha lugar” a lo solicitado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, presunción de inocencia, juez natural y verdad material; a la impugnación, a la igualdad, al acceso a la justicia, al trabajo, a la vida y a la salud, en relación con el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 6, 7 y 10 de la Declaración Universal de “los Derechos del Hombre” -lo correcto es Derechos Humanos- (DUDH); y, 7 y 8.1 y 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la “nulidad” de la Resolución TSI 79/2022 y el Auto de 6 de octubre de 2022 -de complementación y enmienda-, ordenando a las autoridades demandadas emitan una nueva resolución con base en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 359 a 362 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia manifestó lo siguiente: a) No se consideró la aplicación correcta de los arts. 13 y 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental. El mencionado art. 13 establece que el cómputo de plazos comienza a partir del día hábil siguiente a la notificación y concluye a las veinticuatro horas del último día hábil. Por su parte, el referido art. 14 dispone que el plazo para presentar el recurso de apelación es de cinco días hábiles, con carácter fatal y perentorio, computado desde la notificación con la resolución definitiva o con la resolución que resuelva la complementación o enmienda. Asimismo, debe aplicarse el cómputo adicional por distancia, previsto en un día por cada doscientos kilómetros cuando exista transporte aéreo, disposición que, junto con la Ley del Órgano Judicial, no fue tomada en cuenta por las autoridades demandadas; b) Los demandados no fundamentaron que el cómputo del plazo debía realizarse de momento a momento, ni justificaron que el mismo tenga carácter perentorio. En caso de que el plazo fuese computado por horas y no por días, esta decisión debió señalarse expresamente; además que, el Consejo de la Magistratura no dispone de un buzón de ciudadanía digital para la recepción de notificaciones, lo que genera inseguridad jurídica; en ese sentido, la Resolución impugnada carece de motivación, fundamentación y congruencia respecto al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, lo que constituye una vulneración al derecho a la impugnación. Asimismo, la SCP “2045/2013”, consagra el principio pro actione como mecanismo para evitar formalismos excesivos que impidan obtener una decisión de fondo, principio que debió ser aplicado en este caso conforme a la Ley del Órgano Judicial y la Constitución Política del Estado; y, c) La Resolución impugnada simplemente afirmó que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, sin precisar si dicho plazo debía computarse en horas o días. Fue notificado un día jueves, el cómputo debió iniciarse el viernes siguiente y concluir el jueves de la semana posterior a las veinticuatro horas, conforme lo establecido por la SCP “1804/2013”, que reconoce la primacía del derecho sustancial y de la verdad material sobre formalismos procedimentales. En ese entendido, se vulneró su derecho a la impugnación conforme a lo dispuesto por la SCP “030/2018”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas