SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 289 a 303; y, en audiencia de garantías, a través de su representante, solicitan se deniegue la tutela impetrada, expre
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Vanessa Patricia Morón Jarsún, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) La presente acción tutelar debió ser declarada improcedente, conforme prevé el art. 53.3 del CPCo, que indica que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales susceptibles de modificación o anulación mediante recursos que no hayan sido oportunamente ejercitados; en ese sentido, si bien el ahora accionante interpuso recurso de apelación, éste fue rechazado por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia por haber sido presentado de forma extemporánea, fuera de los plazos establecidos en los arts. 14 y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y, 204 de la LOJ; y, ii) En el considerando tercero de la Resolución TSI 79/2022, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia fundamentó y motivó su decisión, indicando que, según consta en la diligencia de fs. 1661, el peticionante de tutela fue notificado con la Sentencia Disciplinaria 07/21, el viernes 26 de noviembre de 2021, a horas 14:55, y presentó su recurso de apelación el viernes 3 de diciembre de igual año a horas 15:12; es decir, 17 minutos después del vencimiento del plazo fatal y perentorio. Por tanto, se pretende subsanar la extemporaneidad del recurso mediante la presente acción constitucional. Asimismo, interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta el 2 de septiembre del señalado año, el cual fue rechazado por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, mediante Auto 154/22 de 29 de septiembre de 2022 y ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) “0359/2022-SA” de 12 de octubre.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 25/23 de 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 362 vta. a 366 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional, a través de la SCP 1164/2014, abordó el régimen procesal administrativo disciplinario en lo referido a la impugnación en segunda instancia y al cómputo del plazo, estableciendo que, tanto el art. 204 de la LOJ como el art. 57 del anterior Reglamento del Régimen Disciplinario -actualmente recogido en los arts. 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-, prevén que el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación debe realizarse a partir del momento de la notificación y no desde el día hábil siguiente. Por lo tanto, el plazo se computa “de momento a momento”; es decir, inicia en la hora exacta de la notificación y concluye a la misma hora del quinto día hábil posterior; b) La Resolución TSI 79/2022 aplicó dicha jurisprudencia; puesto que, en su Considerando III, se estableció que el disciplinado interpuso el recurso de apelación fuera del plazo fatal y perentorio de cinco días, conforme a los arts. 14 y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y el art. 204 de la LOJ. El recurso fue presentado el viernes 3 de diciembre de 2021 a horas 15:12, cuando el plazo había vencido ese mismo día a las 14:55; c) A partir de una interpretación sistemática, teleológica y sustantiva de las normas y la jurisprudencia constitucional, se concluyó que los agravios alegados por el accionante no resultaban evidentes; por ello, la Resolución TSI 79/2022, emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, es coherente y armónica con la línea jurisprudencial sobre el cómputo de momento a momento para la interposición de recursos en procesos disciplinarios administrativos dentro de la jurisdicción ordinaria. En ese marco, el único agravio expuesto por el impetrante de tutela carece de fundamento, y que cualquier otra alegación de orden jurídico, jurisprudencial o constitucional resulta irrelevante; y, d) Las autoridades demandadas, al declarar extemporáneo el recurso de apelación, también resolvieron declarar probada la denuncia disciplinaria por la comisión de una falta grave prevista en el art. “184.14” de la LOJ, sin considerar que el accionante no cuestionó este punto a título de agravio, pese a que la falta se encuentra contemplada en realidad en el art. 187 de dicha norma, careciendo de relevancia constitucional al no alterar el sentido del contexto, el cual no puede ser considerado por la jurisdicción constitucional.
En el mismo acto, en vía de aclaración, complementación y enmienda, el peticionante de tutela consultó si se tomó en cuenta el principio pro homine y pro actione, y si se realizó el test de convencionalidad, ya que los arts. 256 y 410 de la CPE refieren que el derecho a la impugnación es un derecho humano y este debe ser considerado aún por encima de la Norma Suprema antes de asumir cualquier decisión. En respuesta, la Sala Constitucional dispuso ha lugar a la explicación indicando que: “…el artículo 13 del Código Procesal Constitucional, Ley N°254 establece el recurso de explicación enmienda y complementación por ante el Tribunal Constitucional y no así por ante este Tribunal de Garantías, razón que hubiera sido suficiente denegar la acción pero por la aplicación del derecho sustancial por sobre el formal este Tribunal corrige el procedimiento por iura novit curia, establece que es el arábigo 6 del artículo 36 de la misma norma procesal constitucional; segundo, el artículo 410 de la Carta Fundamental establece el bloque de constitucionalidad en su romano I y la aplicación de los Sistemas Convencionales Universales e Interamericano de Derechos Humanos, por sobre la propia Carta Fundamental, el artículo 256 también de la Carta Fundamental establece la aplicación preferente de los Sistemas Universales e Interamericano de aplicación de Derechos Humanos por sobre la Constitución Política del Estado, siempre y cuando sean tratados en materia de Derechos Humanos y sean aprobados por Bolivia, y además de ello artículo 13.IV establece expresamente la interpretación preferente de los Sistemas Convencionales, Universal e Interamericano, por sobre la interpretación que puede asignar la Constitución, como vera la parte accionante este Tribunal ha valorado con absoluta claridad lo cual le ha permitido fundar tanto en su amparo como en audiencia, lo que esta Tribunal ha llegado a la conclusión de que el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado que es el propio Tribunal, expresamente realizó una interpretación extensiva además no sólo de los sistemas para no ser reiterativo, convencionales sino también de la propia Constitución Política del Estado y de los preceptos que a ella le impera, en el que se encuentra por verbigracia el in dubio pro actione…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Formulario de Recepción de Denuncia Verbal de 23 de abril de 2021, realizado por Vanessa Patricia Morón Jarsún -ahora tercera interesada- contra Eddy Alexander Galarza Cabrera -ahora accionante- y Tatiana Vaca Diez Acosta, Jueza y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la comisión de las faltas disciplinarias leves y graves previstas en los arts. 186.7 y 8; y, 187.9, 10 y 14 de la LOJ (fs. 4 a 13).
II.2. A través de la Sentencia Disciplinaria 07/21 de 28 de octubre de 2021, Ariel Kevin Rojas Ugarte, en su calidad de Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, resuelve declarar: “1. IMPROBADA la denuncia (…) en contra de TATIANA VACA DIEZ ACOSTA en calidad de SECRETARIA JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA PRIMERO (…) respecto a la comisión de las faltas disciplinarias leves previstas en el art. 186 núm. 2 y 7 y faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187 núm. 9, 10 y 14 de la Ley No. 025. 2. IMPROBADA la denuncia (…) en contra de EDDY ALEXANDER GALARZA CABRERA - JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA PRIMERO (1°) DE LA CAPITAL, respecto a la comisión de las faltas disciplinarias leves art. 186 núm. 2 y 7 y faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.9 y 10 de la Ley No. 025. 3. PROBADA la denuncia (…) en contra de EDDY ALEXANDER GALARZA CABRERA - JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA PRIMERO (1°) DE LA CAPITAL, respecto a la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la Ley No. 025” (sic); en ese entendido impuso la sanción disciplinaria de un mes de suspensión sin goce de haberes al disciplinado ahora impetrante de tutela (fs. 69 a 82).
II.3. Cursa notificación practicada al ahora peticionante de tutela con la Sentencia Disciplinaria 07/21, practicada el 26 de noviembre de 2021, a horas 14:55 (fs. 84).
II.4. Mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, a horas 15:12, ante el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 07/21, siendo concedida mediante proveído de 26 de enero de 2022 (fs. 93 a 116 y 128).
II.5. A través de escrito presentado el 12 de enero de 2022, ante el Juez Disciplinario mencionado en la Conclusión precedente, la tercera interesada, denunciante dentro el proceso disciplinario, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 07/21 (fs. 118 a 120 vta.).
II.6. Se tiene la Resolución TSI 79/2022 de 7 de marzo, emitida por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, en su calidad de Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, mediante la cual, entre otros aspectos, rechazaron el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, argumentando que fue planteado de forma extemporánea (fs. 134 a 139).
II.7. Por escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, ante el Juez Disciplinario de primera instancia, el accionante solicita complementación y enmienda de la Resolución TSI 79/2022, y el cumplimiento del art. 115 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental. Al mismo tiempo, presenta demanda de acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 387 a 393).
II.8. Mediante Auto 6 de octubre de 2022, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda del accionante, determinación con la que fue notificado el 26 de enero de 2023 (fs. 204 a 205 y 208).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, presunción de inocencia, juez natural y verdad material; a la impugnación, a la igualdad, al acceso a la justicia, al trabajo, a la vida y a la salud, en relación con el principio de legalidad; toda vez que, las autoridades hoy demandadas, a través de la Resolución TSI 79/2022, confirman el rechazo del recurso de apelación por ser extemporáneo; postulación que desconoce lo dispuesto en los arts. 13 y 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, y que carece de fundamentación y motivación sobre el cómputo de plazo en consideración a los días hábiles y el plazo de la distancia, sobreponiendo requisitos formales sobre el derecho sustancial.
Ante ello, las autoridades demandadas solicitan la denegatoria de la tutela constitucional, argumentando que: 1) El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue presentado fuera del plazo legal de cinco días hábiles, computado de momento a momento desde la notificación conforme a la Ley del Órgano Judicial, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y la jurisprudencia constitucional; 2) Al no haberse ingresado al fondo del recurso, no puede alegarse vulneración de derechos fundamentales; 3) La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para revisar valoraciones probatorias ni calificaciones jurídicas; y, 4) El Auto de 6 de octubre de 2022 que rechazó la complementación también se ajusta a derecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el plazo para interponer recurso de apelación en procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura
En los procesos disciplinarios que son de conocimiento del Consejo de la Magistratura, emergentes de la presunta comisión de una falta disciplinaria, incurrida por funcionarios judiciales, cuyo trámite se encuentra regido al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que establece el procedimiento para su tramitación, es así que para el caso concreto sobre la presentación de un recurso de apelación contra la resolución disciplinaria definitiva de primera instancia, se debe tener presente cuál es el cómputo de los plazos a realizarse; al respecto, el citado Reglamento disciplinario, dispone lo siguiente:
“Artículo 13.- (COMPUTO DE PLAZOS)
I. Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria prevista expresamente en este Reglamento.
II. Los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado.
III. Los plazos determinados por horas, comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
IV. Los plazos, sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor, debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.
V. La Jueza o el Juez o Tribunal Disciplinario, de oficio o a pedido de parte y siempre por motivos fundados, podrá habilitar días y horas extraordinarias para el cumplimiento de sus fines.
VI. Son días hábiles y horas hábiles, los determinados en los parágrafos I y II del artículo 123 de la Ley del Órgano Judicial” (énfasis agregado).
En ese contexto, explícitamente contra la resolución disciplinaria definitiva de primera instancia; el interesado podrá formular recurso de apelación en el plazo estipulado en el art. 14 concordante con el art. 110.I del referido Reglamento, que prevé:
“Artículo 14.- (PLAZO PARA APELAR)
I. El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia; ampliándose los plazos en razón de un día por cada doscientos kilómetros, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o carretera. Si no hubiere éstos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros.
II. El plazo para apelar es individual a cada una de las partes.
III. La apelación efectuada por alguna de las partes, suspende la declaratoria de firmeza de la resolución, respecto a los demás interesados” (el resaltado es añadido).
“Artículo 110.- (APELACIÓN)
I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artículo 14 del presente reglamento. Cuando corresponda, para el cómputo del plazo, se tomará en cuenta la notificación con el Auto que aclare, complemente o enmiende la resolución de primera instancia” (las negrillas son nuestras).
No obstante, a partir de la SCP 1164/2014, se estableció que el cómputo para la interposición de un recurso de apelación debía ser realizado de momento a momento, desde la notificación con la resolución disciplinaria definitiva de primera instancia. Interpretación que posteriormente fue mutada por la SCP 0098/2023-S2 de 28 de marzo, al señalar que: “…el debido proceso tiene como uno de sus componentes al derecho a la impugnación, este como un medio de defensa o mecanismo en todos los procesos judiciales o administrativos para poder recurrir de un acto o resolución que se considere lesivo a objeto de que se repare el acto ilegal o con omisión indebida mediante su modificación, revocación o sustitución.
Ahora bien, como es posible advertir la SCP 1164/2014 de 10 de junio, despliega interpretación del art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio -no vigentes-; señalando que en el marco del art. 204 de la LOJ, el cómputo del plazo de apelación en los procesos disciplinarios, serian de momento a momento, ello a partir, de que el precepto en cuestión en su parágrafo II indicaba ‘El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso…’; olvidándose considerar que el precepto precedía del mandato de ‘…cinco días hábiles…’, aspecto que generó confusión en el justiciable al momento de su aplicación; este entender sin embargo, fue reiterado sin mayor análisis -siendo que el primero fue abrogado y se encuentra en vigencia el Acuerdo 20/2018 que aprobó el nuevo ‘Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental’- en la SCP 1491/2022-S4 de 14 de noviembre.
En ese orden, evidentemente el nuevo art. 14 del ‘Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental’, aprobado por Acuerdo 20/2018, establece: ‘El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda’; es decir, el computo es en días hábiles; si bien señala a continuación ‘…computables a partir de la notificación con la resolución definitiva…’; empero, y de manera clara se tiene que refiere a las modalidades de notificación que el ordenamiento jurídico vigente establece para las comunicaciones - personal, en domicilio real o procesal, por cédula, edicto, etc.-, lo que conlleva que las notificaciones con un acto procesal -providencias, decretos, autos y sentencias-, no siempre son ejecutadas en mismo día en que se emite una resolución, sino, por el tipo de notificación activada, esta es efectivizada con posterioridad -unos días después-, en tal circunstancia el cómputo para el plazo de apelación contra una resolución definitiva de primera instancia en los procesos disciplinarios en el Consejo de la Magistratura en el marco del Acuerdo 20/2018, es en días hábiles a partir de su efectiva notificación; dicho de otro modo, comienza a computarse desde el día siguiente hábil de su efectiva notificación; una interpretación en contrario, seria desconocer el sentido propio de norma administrativa sometida a exegesis gramatical, socavando además, y de manera arbitraria la garantía constitucional a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE.
En efecto, de la interpretación gramatical de los preceptos normativos descritos, respecto al cómputo de los plazos establecidos en los arts. 13 y 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 20/2018 -arriba citados-: de manera inequívoca se tiene que los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerá el último día hábil señalado; y los computables por horas, correrán inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción; es decir, de momento a momento; asimismo, plazo fatal para interponer el recurso de apelación contra toda resolución definitiva es de cinco días hábiles, que comienza a computarse a partir de la notificación con la citada resolución.
Consiguientemente, la interpretación normativa señalada constituye modulación a la línea jurisprudencial reiterada en la SCP 1164/2014, que fue entendida anteriormente por este Tribunal, constituyéndose en precedente en vigencia pues se establece una exegesis adecuada y protectiva de la norma disciplinaria citada y progresiva en cuanto al resguardo de los derechos constitucionales involucrados, respondiendo además a un real acceso a la justicia administrativa y constitucional″ (las negrillas nos corresponden).
Criterio que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0990/2023-S4 de 27 de noviembre y 0929/2023-S2 de 29 de septiembre, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
Del examen de los antecedentes que motivan la presente acción de amparo constitucional, se desprende que la controversia principal radica en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 07/21 de 28 de octubre de 2021. Por tanto, el análisis del caso se circunscribirá exclusivamente a este aspecto.
En ese sentido, de la Resolución TSI 79/2022 de 7 de marzo, emitida por el Tribunal de alzada, se evidencia que, rechazó el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, por considerar que fue presentado de forma extemporánea, efectuando el cómputo de momento a momento, al observar que la notificación practicada al peticionante de tutela con la Sentencia Disciplinaria 07/21, fue practicada el 26 de noviembre de 2021 a horas 14:55 (Conclusión II.3), que por memorial de 3 de diciembre de igual año a horas 15:12, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación (Conclusión II.4); y, que en su criterio, el plazo para apelar vencía a horas 14:55 del día viernes -3 de diciembre de 2021-, sin examinar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se computa en “días hábiles”; toda vez que, según el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, debe contarse a partir del día siguiente hábil de practicada la notificación con la Sentencia Disciplinaria 07/21. En ese entendido, el plazo vence el último día hábil, es decir el quinto día hábil, ello en el marco de una interpretación gramatical de la norma disciplinaria y acorde al derecho a la impugnación como componente del debido proceso establecido en la Norma Suprema y los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Estado boliviano.
En el presente caso, las autoridades demandadas, al no haber realizado correctamente el cómputo del plazo, vulneraron los derechos a la impugnación y a la defensa del impetrante de tutela; puesto que, rechazaron su recurso por extemporaneidad, sin siquiera considerarlo en el fondo, contraviniendo el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, lo que impidió la respuesta a los puntos de agravio y omitió la garantía de la doble instancia, esencial para evaluar y revisar la decisión recurrida.
En cuanto a la garantía del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, presunción de inocencia, juez natural y verdad material; los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia, al trabajo, a la vida y a la salud, en relación con el principio de legalidad, su posible afectación quedará supeditada a las resultas del nuevo fallo que se emita en el proceso disciplinario; por tal motivo, no amerita pronunciamiento alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 25/23 de 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 362 vta. a 366 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los derechos a la impugnación y a la defensa, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
2° Se dispone dejar sin efecto la Resolución TSI 79/2022 de 7 de marzo y el Auto de 6 de octubre de 2022 de complementación y enmienda, instruyendo que las autoridades que se encuentran en actual ejercicio del Consejo de la Magistratura, emitan de manera inmediata una nueva resolución, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 289 a 303; y, en audiencia de garantías, a través de su representante, solicitan se deniegue la tutela impetrada, expre