SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2025-S2

Fecha: 12-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 12 de agosto de 2024, cursantes a fs. 1, 304 a 313 vta.; y, 316 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Participó en el proceso de Convocatoria al Concurso de Méritos y Examen de Competencia ARS - 005/2023 de 3 de octubre para el cargo de médico anestesiólogo, emitido por la Administración Regional Sucre de la CNS, y siendo que detectó irregularidades, el 5 de diciembre de 2023 presentó una impugnación al Tribunal Calificador solicitando la nulidad de todo el proceso, por incurrir en los siguientes actos: a) La falta de transparencia del proceso al no publicarse ni conocerse a los postulantes ni al Tribunal Calificador hasta el 30 de noviembre de referido año -día del examen final-; b) Incumplimiento del art. 11.6 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, al no haberse delegado a un representante de la cátedra de la especialidad; c) Irregularidad con las designaciones de dos miembros del Tribunal Calificador; d) La no participación del jefe médico de la institución que convoca, o del director del centro hospitalario, como miembro del Tribunal Calificador; e) La participación ilegal de la Administradora Regional Sucre de la CNS, como integrante del Tribunal Calificador, máxima autoridad, y quien emitió la convocatoria; y, f) La vulneración al debido proceso y falta de transparencia por haber inobservado el art. 16 del referido Reglamento, al no notificar de manera oportuna y formal con las clasificaciones de méritos, escrito y finales, cada etapa en el plazo de dos días.

Dicha impugnación obtuvo una respuesta negativa a través de la nota de 8 diciembre de 2023, emitida por el presidente del Tribunal Calificador; contra la cual interpuso recurso de revocatoria, que fue respondido a través de la nota de 12 de enero de 2024, por la que se le hizo conocer la Resolución de Revocatoria de 15 de diciembre de 2023, que rechazó su pretensión; ante tal respuesta planteó recurso jerárquico, que fue conocido por el entonces Gerente General de la CNS, quien mediante Resolución Administrativa (RA) 017 de 18 de abril de 2024, resolvió anular obrados hasta fs. 101, disponiendo que el Tribunal Calificador le notifique con la precitada Resolución de Revocatoria.

Más allá de estas irregularidades, se lesionaron sus derechos al debido proceso y al juez natural, como a la seguridad jurídica, puesto que las respuestas a sus impugnaciones fueron simples notas sin fundamento ni motivación, siendo que además la RA 017, no resolvió el recurso planteado, y que tiene el error de haberse emitido sin competencia; puesto que, quien tenía tuición para resolver la impugnación era la Administración Regional de la CNS de Sucre, o en su defecto, el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, de acuerdo a los establecido en el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001 concordante con el DS 29894 de 7 de febrero de 2009.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación de las resoluciones, al juez natural, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio     

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la RA 017; y, b) Anular la Convocatoria y el desarrollo del Concurso de Méritos y Examen de Competencia ARS – 005/2023.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 595 a 603, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que: 1) No se cumplió a cabalidad lo establecido en el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencias del Colegio Médico de Bolivia en el concurso de méritos que participó, ya que de acuerdo al mismo, los actos denunciados desembocarían en la nulidad de pleno derecho de todo este proceso de convocatoria; 2) Todos los vicios de nulidad fueron ratificados al resolverse el Recurso Jerárquico, siendo que no fueron respondidos los agravios que planteó; y, 3) La RA 017/2024 es ilegal, porque la emitió alguien sin competencia, puesto que el concurso de méritos fue realizado a través de una convocatoria departamental y no así una nacional; por lo que, no tenía que ser la Gerencia Nacional quien emita la Resolución.

I.2.2. Informe del demandado

René Luis Delgado Aguirre, Gerente General de la CNS, por informe escrito cursante de fs. 589 a 591 vta.; y, en audiencia a través de su representante legal, solicitó se deniegue la tutela solicitada, señalando que: i) Existe mala fe de parte de la accionante, puesto que debió de haber observado la supuesta vulneración a su derechos al juez natural en el primer actuado; es decir, el decreto de radicatoria notificado en marzo de 2024; ii) La CNS se rige bajo la Ley de Administración y Control Gubernamental que dentro del Sistema de Administración de Personal, ha establecido un procedimiento de impugnación en el DS 26319 que le es aplicable; en ese entendido, no se encuentra bajo el Estatuto del Funcionario Público, puesto que se considera como una Institución bajo régimen especial conforme la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, por lo que no se encuentra comprendida en la carrera administrativa; iii) El Gerente General es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS, por lo que de acuerdo al Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo es competente para resolver el recurso jerárquico, y no así el Administrador Regional que no se constituye en MAE regional, siendo que son entes desconcentrados y no así descentralizados, en ese entendido, no se vulneró el derecho al Juez Natural, y en todo caso, precluyó su derecho a objetar la competencia, evidenciando así actos consentidos que hacen parte del principio de subsidiariedad, pese a esto, igual podía acudir a la vía judicial luego de la emisión de la resolución administrativa; iv) No se demostró la protección tardía, siendo que incluso se determinó la anulación del proceso a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; y, v) La Gerencia General de la CNS emitió Resolución de Recurso Jerárquico conforme a lo determinado por el art. 24 del DS 26319, anulando actos porque no se cumplió con la notificación a la impetrante de tutela con la respuesta al Recurso de Revocatoria que planteó, determinando retrotraer el proceso de selección hasta ese punto; por lo que, la Resolución está debidamente fundamentada y motivada; y, vi) Existe incongruencia ente los hechos y el petitorio de parte de la acción tutelar, puesto que por un lado alude una presunta lesión de derechos por haberse emitido una resolución que anuló obrados, y por otro, busca hacer incurrir en error al tribunal al pretender que se pronuncie en el fondo del asunto y se anule la convocatoria vii) En ningún acápite de la convocatoria se señaló que la misma se fuera a sujetar a los Reglamentos y Estatutos del Colegio Médico, por lo que, al momento de presentar su postulación, y al no haber observado estos elementos, la peticionante de tutela consintió el proceso de selección y elección; vii) La conformación del Comité de Selección estuvo basada en el DS 26115 de 16 de marzo de 2001; xi) Con la emisión de la RA 017 se reiniciaron plazos procesales establecidos en el DS 26319, por lo que aun podía presentar el recurso jerárquico al habérsele notificado con la respuesta del recurso de revocatoria; x) La RA 017 determinó anular hasta el vicio más antiguo, ordenando al Tribunal Calificador que se notifique a la ahora accionante con la Resolución que resolvió el recurso planteado, aspecto que fue cumplido mediante la nota de 29 de abril de 2024, por lo que se puede evidenciar que el procedimiento contenido en el DS 26319 no ha concluido, y que no se han asumido los recursos que la ley otorga, en ese entendido, al no haberse agotado la vía de impugnación, no se tiene por cumplida la subsidiariedad; y, xi) La RA 017 está debidamente fundamentada y motivada, siendo que incluso estableció que no se emitirá pronunciamiento sobre los demás agravios impugnados porque el proceso fue retrotraído hasta el vicio más antiguo. 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Iveth Siles Arias, Administradora a.i., y Ana María Arciénega Baptista, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.), ambas de la Regional Sucre de la CNS, por memorial cursante de fs. 406 a 408, solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) Todos los agravios aludidos como lesivos por parte de la ahora accionante fueron respondidos de manera oportuna; b) La Resolución Jerárquica está correctamente resuelta por el Gerente General de la CNS porque se adecúa a lo establecido en el DS 26319; c) Respecto a la solicitud de anular la convocatoria, la misma no es pertinente, porque se cumplieron todos los requisitos, como fue su publicación, ejecución, y cumplimiento; y, d) Se allanan a lo referido por la representante legal del ahora demandado.

Heidy Lizeth Cuellar Sejas, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) La acción tutelar es confusa, pretende ser un recurso más dentro de una instancia administrativa y no contiene los elementos propios de una acción de amparo constitucional; 2) No se cumplió con la subsidiariedad, por lo que debió declararse improcedente in limine; 3) Todo lo alegado como lesivo no fue reclamado a tiempo, sino después del examen, por lo que se está frente a actos consentidos, actuando, incluso, con mala fe y deslealtad procesal; 4) La ahora accionante omitió hacer conocer que existía una tercera interesada, su persona, que ganó el proceso de concurso; y, 5) Respecto al juez natural, la peticionante de tutela alega que el Gerente Nacional no era competente para resolver su impugnación, pues a su criterio, era la Administración Regional Sucre de la CNS, es decir, alguien que era parte del Tribunal Calificador, por lo que es una petición totalmente incongruente el pretender que alguien que formaba parte del proceso revise los actos aludidos como lesivos a sus derechos.

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 161/2024 de 12 de septiembre, cursante de fs. 604 a 607, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El instrumento normativo que regula el proceso de calificación es el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0622 de 25 de julio de 2008; ii) Mediante Auto de 4 de marzo de 2024, el Gerente General ahora demandado dispuso la admisión del recurso jerárquico, acto que no fue reclamado ni cuestionado por la ahora accionante, consintiendo, de esta manera, la competencia del prenombrado, por lo que su actuar se encuadra en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iii) En consecuencia, no le es posible a esa Sala manifestarse sobre la motivación y fundamentación de la RA 017, siendo que determinó anular el trámite de impugnación, hecho que produjo la “sustracción del objeto procesal” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 022/2025-CA/S de 20 de enero, cursante de fs. 628 a 631, ante la solicitud de la impetrante de tutela de adelanto de sorteo (fs. 618 a 619 vta.), en lo pertinente, se resolvió declarar “HA LUGAR” el referido requerimiento.