SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación de las resoluciones, al juez natural, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada emitió la RA 017/2024 de 18 de abril de 2024, sin resolver su recurso jerárquico, limitándose a anular obrados; por otro lado, lo hizo sin competencia, puesto que quien debía resolver era la Administración Regional Sucre de la CNS -ente que emitió la Convocatoria-, o, en su defecto, el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, conforme lo establece el art. 33 y ss. del DS 26319 concordante con el art. 88 del DS 29894.
Ante ello, la autoridad demandada refirió que no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales aludidos porque se anuló obrados para preservar el derecho a la defensa y debido proceso; además la convocatoria no sostiene que se sujeta a los Reglamentos y Estatutos del Colegio Médico.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0077/2025-S2 de 27 de febrero, haciendo cita de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, y asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «(…) Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘“…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La ahora accionante en su memorial de acción de amparo constitucional señala que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación de las resoluciones, y seguridad jurídica, alegando que la autoridad demandada emitió la RA 017 de 18 de abril de 2024 sin entrar a resolver su recurso de jerárquico punto por punto, limitándose a anular obrados, pero, al mismo tiempo, arguye que también habría sido vulnerado su derecho al juez natural, puesto que esta Resolución fue emitida sin competencia, porque quien debía resolver era la Administración Regional Sucre de la CNS -ente que emitió la Convocatoria-, o, en su defecto, el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, conforme lo establece el art. 33 y ss. del DS 26319 concordante con el art. 88 del DS 29894.
El primer argumento señalado por la accionante hace referencia a la falta de motivación y fundamentación de la RA 017 (Conclusión II.2), que acusa de insuficiente e incompleta porque esta no habría resuelto lo alegado en su recurso jerárquico (Conclusión II.1).
De lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que tanto la motivación como la fundamentación son imperativas dentro de cada resolución, ya sea esta emitida por autoridad jurisdiccional como administrativa; por lo que, en el presente caso debe examinarse si la RA 017 posee esa debida motivación y fundamentación, entendiendo la primera como esa justificación razonada que permitió llegar a la conclusión a través de las premisas fácticas y probatorias, y la segunda, como la norma aplicable al caso concreto.
Ahora bien, la accionante señala que la RA 017, resolviendo su recurso jerárquico contra la nota de 12 de enero de 2024 que acompaña el Informe de Asesoría Jurídica AJ-569/23 de 19 de diciembre de 2023, no habría resuelto los siguientes puntos: a) Que la conformación del tribunal calificador no fue constituida de acuerdo al art. 11 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia; b) Sobre la participación de la Administración Regional Sucre de la CNS como Tribunal Calificador, hecho que vició de nulidad todo el proceso; c) El incumplimiento de parte del Tribunal Calificador del art. 16 del precitado Reglamento; d) La inoportuna comunicación de manera pública y formal de quiénes eran los participantes de la convocatoria, y las calificaciones; e) La forma de resolución del recurso de revocatoria, que fue en forma de nota, y adjuntando con un informe legal; y, f) El incumplimiento del art. 36 del referido Reglamento.
La RA 017, emitida por el Gerente General de la CNS, resolviendo el recurso jerárquico, individualizó las circunstancias de hecho sobre las cuales versaba el recurso jerárquico; en ese entendido en el “CONSIDERANDO I” de la Resolución, se tienen determinados los puntos a resolver; asimismo, en el “CONSIDERANDO III” la autoridad ahora demandada señala lo siguiente: “…la recurrente fue notificada con nota de 12 de enero de 2024 emitida por la Presidente del Tribunal Calificador que solamente adjuntaba un INFORME LEGAL que se traduce en una opinión técnica y no así una determinación como tal…” (sic), y “AL PUNTO QUINTO. (…) cursa Resolución s/n de 15 de diciembre de 2023 emitido por el TRIBUNAL CALIFICADOR el cual no fue puesto en conocimiento de JIMENA MARIELA MARAÑÓN MENDEZ, incurriéndose así en una omisión procesal que vicia de nulidad el presente proceso, puesto que conforme la previsión del Art. 17 del D.S. 26319…” (sic) de esto se evidencia la motivación suficiente expuesta por la autoridad administrativa para resolver anular el trámite de impugnación hasta la notificación con la Resolución s/n de 15 de diciembre de 2023, fundamentando de acuerdo a lo establecido en el art. 17 del DS 26319.
Asimismo, en lo referente a los otros puntos el hoy demandado refirió lo siguiente: “En razón de lo manifestado, no resulta pertinente proceder a emitir pronunciamiento en relación a los demás puntos de agravio planteados, a fin de que no se considere un adelanto de criterio en una eventual posterior interposición de recurso en la misma causa” (sic); de esto se extrae que existe una respuesta motivada respecto a la razón que impedía pronunciarse sobre los demás puntos demandados por la ahora accionante, siendo que el efecto de toda nulidad implica el retrotraer el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, esto significa que la RA 017, al determinar que se notifique a la ahora accionante con la Resolución s/n de 15 de diciembre de 2023, que resuelve su recurso de revocatoria, retrotrae el proceso; es más, dicha determinación aclara por qué no entra a resolver el fondo de los puntos pendientes, siendo que a su criterio, existe la posibilidad de que esa Resolución pueda llegar a ser pasible de un nuevo recurso jerárquico.
Por lo expuesto, se tiene evidenciado que la RA 017 determinó el anular el trámite de impugnación hasta la notificación con la Resolución s/n de 15 de diciembre de 2023, por haber evidenciado un error que vulneró el debido proceso de la recurrente hoy peticionante de tutela, aclarando, inclusive, que dicha resolución es pasible de un nuevo recurso jerárquico ante su autoridad, con base en el DS 26319, por lo que no se evidencia una lesión a la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.
Respecto a la competencia del Gerente General de la CNS, que en criterio de la accionante carecería de la misma de acuerdo a lo establecido en el DS 26319; de lo señalado, es este mismo Decreto Supremo en su art. 24 el que establece que es la autoridad administrativa o el Superintendente quien podrá resolver los recursos interpuestos y previstos en el presente Decreto; en ese entendido, la Gerencia General de la CNS se constituye en la MAE de acuerdo a lo establecido en el DS 28719 elevado a rango de ley por previsión de la Ley 006 de 1 de mayo de 2010, que en su art. 18 determina: “El Gerente General es la Máxima Autoridad Ejecutiva…”; por lo que, no se demostró la vulneración al juez natural y en su caso no se cumplieron los requisitos de interpretación de legalidad que habilitaran a esta Sala a efectuar un pronunciamiento respecto a la aplicación de la norma referida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.