SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2025-S3

Fecha: 22-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 6 a 8, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de octubre de 2022, mediante memorial presentado ante el Comando General del Ejército, solicitó copias legalizadas del proceso disciplinario sustanciado en su contra, ante el Tribunal de Personal del Ejército (TPE), desde el sumario informativo militar (SIM) hasta la ejecutoria del mismo, con el objeto de constatar la legalidad del mismo; no obstante, su petición no fue atendida en su totalidad, puesto que, de forma aislada, le fueron entregadas copias legalizadas del sumario informativo militar, como las Resoluciones TPE 136/2016, TPE 010/2017 y Auto TPE 015/2019.

Frente a dicho incumplimiento, presentó memorial el 10 de noviembre del mismo año, reiterando su solicitud de entrega del legajo completo del proceso administrativo disciplinario, debidamente foliado, desde su instauración hasta la ejecutoria del mismo, mismo que se tramitó bajo el procedimiento legal establecido en el art. 24 del Reglamento del TPE CJ-RGA-205, relativo a los antecedentes del proceso.

Ante la falta de dicha respuesta, acudió a la justicia constitucional a través de la  presente acción tutelar; aquello, en mérito a que conforme lo dispuesto por al art. 245 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Fuerzas Armadas (FF.AA.) se encuentran sujetas al ordenamiento jurídico nacional; por lo que, su inobservancia implica una transgresión a la legalidad y a los principios que rigen la función pública; en ese entendido, ante la falta de una respuesta adecuada y oportuna a las reiteradas solicitudes, alegó la configuración de una conducta omisiva y transgresora de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga que: a) La parte demandada emita una respuesta formal, debidamente fundada y motivada, respecto a los memoriales presentados en los que se requirió la entrega de copias legalizadas del legajo completo del trámite administrativo; y, b) Se conceda un plazo máximo de tres días para dar cumplimiento a dicha respuesta.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 46 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) El proceso disciplinario sustanciado en su contra concluyó con su retiro obligatorio, mediante Resolución TPE 136/2016 -no consignó fecha-, en tal contexto, solicitó en tres oportunidades al Comando General del Ejército las copias legalizadas de la totalidad del legajo administrativo del proceso referido y, ante la falta de respuesta, se vulneró el derecho a la petición; 2) Ante la pregunta efectuada por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la existencia de otra vía idónea para canalizar su requerimiento, la defensa del accionante precisó que no existe otro mecanismo para hacer respetar su derecho a la petición, puesto que la autoridad demandada tampoco respondió de forma negativa a su petición.

I.2.2. Informe del demandado

Juan José Zúñiga Macías, Comandante General Accidental del Ejército de Bolivia, a través de su representante, mediante informe escrito el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 39 a 44, y en audiencia de garantías, manifestó lo siguiente: i) El accionante aseveró que se vulneró su derecho a la petición, al no obtener una respuesta oportuna a los memoriales presentados; empero, dicha conjetura no condice con los siguientes hechos: i.a) Con respecto al primer memorial presentado el 13 de octubre de 2022 de solicitud de emisión de copias legalizadas de todo el trámite de sanción disciplinaria seguido en su contra, desde el sumario informativo militar hasta su ejecutoria, la respuesta fue emitida mediante el Oficio Dpto. I-ADM. RR.HH. SASJUR 1497/22 de 24 de octubre de 2022, refiriendo que se le informó que se procedería a la entrega de copias legalizadas de las Resoluciones TPE 136/16, 010/2017 y Auto 015/2019 del Tribunal de Personal del Ejército; asimismo, respecto a la Resolución TSP.FF.AA. 05/19 del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., se instruyó dirigirse al Comando en Jefe de las FF.AA., por ser la instancia competente, de igual modo, en relación al SIM DJE 260/15, se le indicó acudir a la Dirección General Jurídica del Ejército para su tramitación; i.b) En el segundo memorial de 10 de noviembre del mismo año, el impetrante de tutela manifestó haber recibido únicamente parte de la documentación solicitada y reiteró su petición; mereciendo la respuesta mediante el Oficio Dpto. I-ADM. RR.HH. SASJUR 1696/22 de 28 de noviembre de 2022, en el referido oficio se confirmó la entrega previa de las resoluciones y se reiteró que debía acudir al Comando en Jefe de dicha entidad; i.c) En relación al tercer memorial de 18 de noviembre de 2022, de reiteración de la solicitud de copias legalizadas, corresponde señalar que el mismo fue atendido mediante el Oficio Dpto. I-ADM. RR.HH. SASJUR 1793/22 de 20 de diciembre de 2022, en el contenido de dicho documento se hizo referencia expresa a la respuestas emitidas con anterioridad; ii) De acuerdo con los antecedentes expuestos, se evidencia que se otorgaron respuestas oportunas y dentro de un plazo razonable a cada una de las solicitudes formuladas por el accionante; iii) La SC 0119/2011-R de 21 de febrero, refiere que, para que se otorgue tutela por lesión al derecho de petición, se debe demostrar: iii.1) La formulación expresa de la solicitud; iii.2) Que fue dirigida a una autoridad pertinente o competente; iii.3) La falta de respuesta en tiempo razonable; y, iii.4) El agotamiento de las vías idóneas; jurisprudencia modulada por la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, la cual precisó que el derecho a la petición, según la ley fundamental, puede ejercerse de forma oral o escrita, y que incluso las autoridades incompetentes deben responder, indicando la entidad competente; en el caso de autos, el demandado respondió las solicitudes, declaró su incompetencia y orientó adecuadamente al impetrante de tutela; iv) El art. 246 de la CPE y los arts. 56 y 60 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992- establecen que la estructura jerárquica y administrativa de las FF.AA. se encuentra subordinada tanto al Comando en Jefe como al Ministerio de Defensa, configurando un marco de competencias claramente delimitado; asimismo, el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que los actos administrativos, incluidos los oficios emitidos en el contexto castrense, conforme al Reglamento de Correspondencia Militar 223, son susceptibles de impugnación; en tal sentido, ante una eventual disconformidad con las respuestas recibidas, correspondía al accionante activar las instancias administrativas pertinentes; v) Al haber sido debidamente instruido sobre la competencia institucional, y no haberse promovido el recurso administrativo correspondiente, resulta evidente el incumplimiento del requisito de agotamiento de vías idóneas; dado que las respuestas fueron emitidas formalmente y en el marco de la normativa vigente, no corresponde ingresar al análisis de fondo ni conceder la tutela solicitada; y, vi) Asimismo, ante la pregunta efectuada por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el lugar donde se encontrarían todos los antecedentes del proceso disciplinario, la parte demandada señaló que los documentos solicitados por el accionante están archivados en distintas dependencias: el sumario informativo en la Dirección General Jurídica del Ejército; las resoluciones del Tribunal de Personal del Ejército, en su respectiva sección dependiente del Departamento Primero; y, las resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., en el Comando en Jefe; esta distribución, fue comunicada desde el primer oficio, indicando al solicitante de tutela la instancia a la que debía acudir según el tipo de documento requerido.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 34/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela; dicha decisión, se adoptó con base en los siguientes fundamentos: a) El principio de subsidiariedad, consagrado por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada al agotamiento previo de los mecanismos ordinarios o administrativos pertinentes; en el caso concreto, si bien existió un procedimiento administrativo previo, ello no limita el ejercicio del derecho a la petición; razón por la cual, no se configura impedimento formal alguno para su análisis; b) En relación con el principio de inmediatez, previsto en el art. 55 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se tiene que la acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo legal de seis meses, cumpliéndose así con los requisitos temporales establecidos; c) En cuanto a la legitimación activa, se advierte que el accionante, en su calidad de solicitante, ostenta legitimación activa conforme al criterio jurisprudencial sostenido en la SC 0470/2014 de 25 de febrero, que reconoce este derecho a toda persona natural o colectiva, cuyo único requisito es que se identifique como peticionaria; d) La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de amparo constitucional puede constituirse en el mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la petición, incluso cuando esta se ejerce en el marco de procedimientos administrativos o judiciales; no obstante, se ha enfatizado que dicho derecho no exige un pronunciamiento favorable sobre el fondo, sino la emisión de una respuesta formal, fundada y oportuna. En el presente caso, el accionante formuló tres solicitudes dirigidas al Comandante General del Ejército, requiriendo copias legalizadas del proceso disciplinario tramitado en su contra, el que derivó en su retiro obligatorio de las FF.AA.; de la revisión de los antecedentes, se tiene que la parte demandada respondió con la remisión de la documentación que se encontraba en su poder e indicó al solicitante de tutela la instancia competente para obtener el legajo completo, y, e) La autoridad demandada cumplió con el deber de responder, entregar la documentación que tenía en su poder y orientar adecuadamente al accionante sobre la instancia competente a la que debía recurrir; por lo que, no se advirtió lesión efectiva al derecho invocado.