SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2025-S2

Fecha: 12-May-2025

Thania Oropeza Villca, Fiscal de Materia, en audiencia de esta acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) La competencia jurisdiccional se encontraba en la vía ordinaria debido a la existencia de múltiples

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Cristian Alfredo Bascón Arana, a través de su abogado, en audiencia de esta acción tutelar, manifestó que: a) El informe psicológico fue elaborado el 14 de noviembre de 2025 y el informe social el 19 de igual mes y año; ambos documentos forman parte del cuaderno de investigaciones y fueron ofrecidos en la resolución de acusación bajo las referencias “…PD-38 y PD-39…” (sic), lo cual puede ser verificado; asimismo, respecto al memorial presentado el 28 de octubre de 2024, durante los cuatro meses que duró la etapa de investigación, la defensa del impetrante de tutela no propuso diligencia investigativa alguna; fue solo el 17 de febrero de 2025, cuando ya vencieron los plazos establecidos en el art. 239.II del CNNA, que el mismo presentó un memorial en el que propuso, entre otras cosas, el desdoblamiento de un CD con grabaciones de cámaras de una cancha de fútbol; sin embargo, dichas grabaciones, ya fueron realizadas el 3 de octubre de 2024 y se encuentran incorporadas al expediente a través del Informe Técnico 7021257 de igual fecha, ofrecido con la acusación; y, b) Las acciones de defensa deben regirse por principios constitucionales fundamentales, entre ellos, el principio de que no se deben anular actos procesales sin causa justificada, pues debe existir una verdadera indefensión y no una causada por la parte misma.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 7/25 de 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 551 a 555 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de “19” -siendo lo correcto 10- de febrero de 2025, disponiendo que, desde la emisión de la mencionada Resolución, comenzaría a transcurrir el plazo establecido en el art. 293.II del CNNA para la duración máxima del proceso; con base en los siguientes fundamentos: 1) El proceso que dio origen a la presente acción de libertad inició el 1 de septiembre de 2024 bajo la dirección de una Fiscalía no especializada; esta falta de especialización desde la etapa preparatoria hasta la declinatoria de competencia afectó la legitimidad del proceso y provocó su nulidad; por ello, el 17 de octubre de 2024, el Fiscal Departamental del señalado departamento ordenó que, en aplicación de los arts. 34.3 y 10, concordante con el 49, ambos de la LOMP, la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil asumiera la dirección funcional del proceso; y, 2) Las demoras registradas en el proceso no son imputables al imputado, ya que la etapa preparatoria fue tramitada por autoridad incompetente; sin embargo, la representación fiscal y el Juez de la causa deben reconocer que el tiempo transcurrido no es atribuible al acusado, sino al sistema judicial, que presenta demoras incluso para remitir expedientes a las autoridades competentes; por ende, no corresponde una interpretación estricta o taxativa, sino una ponderación equilibrada de derechos; así, al excederse más de cincuenta y cinco días desde que la Fiscal de Materia asumió el caso y, considerando que la autoridad jurisdiccional encargada de velar por los derechos procesales estuvo en periodo vacacional, el Ministerio Público debió respetar los plazos legales, atender los requerimientos de las partes y reenfocar oportunamente el proceso; de no hacerlo, todo lo obtenido por autoridades incompetentes estaría viciado de nulidad, afectando la validez de una eventual sentencia.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el tercero interviniente observó que, de forma ultra petita, el Juez de garantías estaría determinando que el plazo de duración máxima del proceso, conforme a las previsiones del Código Niña, Niño o Adolescente, comience a computarse desde la fecha de la resolución, sin que este aspecto hubiese sido peticionado por la parte accionante; al respecto, el Juez de garantías declaró no ha lugar lo pretendido, refiriendo que la nulidad de la acusación tiene como consecuencia de que pueda aperturar ese periodo para que ambas partes puedan requerir lo que en justicia en derecho les atañe.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes; en cumplimiento de dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 558 a 563).

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 10 de febrero de 2025 presentado el 19 de igual mes y año por Thania Oropeza Villca, Fiscal de Materia -demandada-, contra AA -accionante- ante el Juez de Niñez y Adolescencia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, donde solicitó se dicte auto de apertura de juicio, de conformidad a lo establecido en el art. 309 del CNNA; y, una vez concluido dicho acto, se dicte sentencia condenatoria (fs. 506 a 512).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa; ya que, la Fiscal de Materia demandada ingresó el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 10 de febrero de 2025 al sistema JL recién el 19 de ese mismo mes y año, constituyendo un acto irregular. Por otro lado, al emitir dicho acto: i) Impidió la producción de pruebas dentro del plazo legal de investigación, entre ellas, el desdoblamiento del contenido de un CD; ii) Utilizó evidencias obtenidas por una Fiscal de Materia no especializada; e, iii) Incumplió la obligación legal de disponer la elaboración de un informe psicosocial previo a la acusación, según lo establecido en el art. 70 de la LOMP.

Ante ello, la autoridad demandada señala que, el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 10 de febrero de 2025 incluye la oferta de los informes extrañados en las pruebas signadas como “PD-38 y PD-39”, mismos que fueron ordenados por el Ministerio Público y entregados a la defensa técnica del impetrante de tutela y su progenitor el 14 de noviembre de 2024, cumpliendo con los parámetros legales establecidos.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al tema, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

A su vez, la SC 0619/2005-R de 7 de junio refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo concurrir dos supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

III.2.  Análisis del caso concreto

Delimitado como está el ámbito de análisis, de la revisión de antecedentes, se advierte que la Fiscal de Materia demandada emitió Requerimiento Conclusivo de Acusación de 10 de febrero de 2025 contra el accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, presentado el 19 de igual mes y año, solicitando se dicte auto de apertura de juicio de conformidad al art. 309 del CNNA y, concluido dicho acto, se dicte sentencia condenatoria en su contra (Conclusión II.1).

Ahora bien, corresponde acudir al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual estableció que, para tutelar la libertad personal o de locomoción mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En cuanto al primer supuesto, se advierte que el acto identificado por el accionante como lesivo -consistente en la emisión del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal- no constituye una causa directa de la restricción o supresión de su libertad personal. Ello, toda vez que, según manifestó, la única limitación impuesta a dicho derecho proviene de una disposición judicial dictada en el marco del régimen de medidas cautelares. En consecuencia, no existe fundamento para sostener que la emisión del referido acto procesal constituya la causa directa de una afectación a la libertad personal del impetrante de tutela.

Por otro lado, en lo que respecta al segundo supuesto, tal como lo señaló el accionante, participó de forma activa en el proceso penal instaurado en su contra, realizando diversas solicitudes y promoviendo la producción de elementos probatorios. Asimismo, al afirmar que “…formular un incidente de nulidad ante la Juez de la Niñez, sería un acto tardío, puesto que permitiríamos que esta Fiscal prosiga con una acusación que no cumple con la Ley 260…” (sic), reconoce implícitamente la existencia de mecanismos procesales que le permiten someter a control jurisdiccional las actuaciones que atribuye a la autoridad demandada. En consecuencia, no resulta posible concluir que el impetrante de tutela se encuentre en un estado absoluto de indefensión, toda vez que cuenta con vías legales para cuestionar tales actos, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

En mérito a lo expuesto, y ante la inexistencia de los supuestos de activación de la acción de libertad en casos de procesamiento ilegal o indebido, corresponde que el accionante haga uso de los mecanismos específicos establecidos en el procedimiento penal. Sólo en caso de que, una vez agotados los mismos, persista la presunta vulneración a su derecho al debido proceso, podrá acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, que constituye el medio idóneo para tutelar ese derecho cuando no se encuentra vinculado de forma directa con la libertad personal.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Juez de garantías a partir de la Resolución que es objeto de la presente revisión, en la que se evidencia que el nombrado, actuando como juez ordinario, concedió la tutela solicitada cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, debió denegarla sin ingresar al fondo; además, anuló el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 10 de febrero de 2025, disponiendo que: “…DESDE LA PRESENTE RESOLUCION DICTADA POR EL SUSCRITO JUZGADOR COMIENZA A TRANSCURRIR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ART. 293 PÁRR. II DE LA LEY 548” (sic); es decir, desconoció injustificadamente el ámbito de protección de la acción de libertad y se extralimitó en sus atribuciones como Juez de garantías, al disponer la anulación del referido Requerimiento Conclusivo y reiniciar el cómputo del plazo máximo de la etapa investigativa establecido en el art. 293.II del CNNA, constituyendo un exceso en su facultades y una actuación invasiva de la competencia del juez natural a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de la causa.

Consiguientemente, a partir de la facultad prevista en el art. 196.I de la CPE, las circunstancias detalladas precedentemente obligan a este Tribunal a determinar, en el presente caso, la remisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura a efectos de realizar la auditoría jurídica pertinente respecto a la actuación de Hebert Zeballos Domínguez, Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 7/25 de 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 551 a 555 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

  Disponer que, por Secretaría General de este Tribunal se proceda a la remisión de una copia legalizada de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura a efectos de que realice la auditoría jurídica pertinente, con finalidad, en su caso, de la determinación de responsabilidad administrativa respecto a Hebert Zeballos Domínguez, Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el marco de los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA