SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 19 a 23 vta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa; presentó una anterior acción de amparo constitucional que fue sorteada a la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, que mediante Resolución Constitucional 130/2022 de 2 de junio, resolvió conceder la tutela impetrada y en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista 232/2021 de 12 de agosto, ordenando que Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, pronuncie una nueva resolución observando al efecto los requisitos establecidos por los arts. 5.I.4 inc. a) y 6 del Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021.
En ese sentido, en cumplimiento de la mencionada Resolución Constitucional -130/2022-, el 10 de agosto de 2022 presentó memorial solicitando pronunciamiento de la autoridad demandada, cuya providencia de 17 de agosto de 2022, indicó “Del informe vertido por auxiliatura del tribunal octavo de sentencia de la paz y providencia de fecha 16 de agosto de 2022 procédase por la oficial de diligencias a notificar a la sala penal primera para que remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada” (sic); es así que, realizó las gestiones para que todos los antecedentes sean remitidos y se logre la emisión de la resolución correspondiente; en virtud de ello, el 7 de octubre del mismo año, presentó solicitud de notificación y pronunciamiento, ya que la Vocal ahora demandada no se pronunció pese a que los antecedentes fueron remitidos el 13 de octubre de 2022; posteriormente, el 4 de noviembre de ese año, reiteró su solicitud de pronunciamiento con relación a la Resolución Constitucional 130/2022 de 2 de junio, que concedió la tutela y dejó sin efecto el Auto de Vista 232/2021 de 12 de agosto, emitida por la autoridad demandada, no obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, la autoridad mencionada, no señaló día y hora de audiencia a dicho efecto, reflejando una retardación de justicia de un mes desde la remisión de antecedentes y de cinco meses y doce días desde la fecha de concesión de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, denuncia que la autoridad demandada dilata resolver su situación jurídica, sin considerar que es una persona adulta mayor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a una vejez digna, vinculado al principio de celeridad citando al efecto los arts. 15, 22, 23.I, 67.I, 115, 125, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 y 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 7 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Ordene a la autoridad demandada que señale día y hora de audiencia a fin de emitir una nueva resolución en cumplimiento a la Resolución Constitucional 130/2022 de 2 de junio; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento a las resoluciones de amparo constitucional, atribuyendo el delito de retardación de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción se realizó el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta de fs. 27 a 28, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni se conectó a la audiencia virtual, pese a su legal citación cursante a fs. 26 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0007/2022-S4 de 17 de marzo, estableció que un eventual incumplimiento de una resolución emitida dentro de una acción tutelar, no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció la acción y que dio origen a la sentencia, que será el encargado de hacer cumplir el fallo constitucional; 2) En el presente caso, el accionante contextualiza la problemática en sentido de la existencia de una Resolución Constitucional -130/2022- emitida dentro de una acción de amparo constitucional promovida anteriormente por él mismo contra la Vocal ahora demandada, señalando que la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz dispuso conceder la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 232/2021 de 12 de agosto y ordenando la emisión de una nueva resolución; ahora bien, el prenombrado pretende a través de esta acción tutelar que se ordene a la autoridad demandada cumpla el fallo constitucional en cuestión, sin embargo tal como expresa la jurisprudencia constitucional mencionada, existen las vías y mecanismos establecidos a efectos de pedir el cumplimiento a la propia instancia, o sea juez o tribunal de garantías, para el caso la Sala Constitucional Cuarta del referido departamento, tendiente a exigir el cumplimiento del fallo y se materialice la tutela determinada; es decir que no se puede presentar una acción para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías constitucionales, lo contrario desnaturalizaría la esencia de las acciones de defensa y anularía indefectiblemente la eficacia de la justicia constitucional en la tutela de los derechos y garantías constitucionales; y, 3) De ninguna manera la activación de una acción de defensa puede convertirse en un medio de coerción para garantizar la ejecución de fallos constitucionales, siendo que a dicho efecto, tanto la jurisprudencia constitucional como la previsión contenida en el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determinan que en caso de desobediencia de las resoluciones emitidas en las acciones constitucionales, el justiciable debe acudir al juez o tribunal de garantías o sala constitucional que conoció la acción de defensa y que pronunció la resolución cuyo cumplimiento se reclama, ante quien debe solicitar el acatamiento del fallo constitucional y quien en su caso podrá establecer sanciones civiles, penales, administrativas e inclusive multas progresivas para la autoridad o particular renuente de cumplir las decisiones constitucionales; en ese contexto no es viable atender o dar curso a la tutela requerida.