SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a una vejez digna, vinculado al principio de celeridad; toda vez que, la Vocal ahora demandada, no cumple la Resolución Constitucional 130/2022 de 2 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, que concedió la tutela y en consecuencia anulo el Auto de Vista 232/2021 de 12 de agosto, ordenándole que pronuncie una nueva resolución, esto dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta anteriormente; por lo que solicita a través de esta acción de libertad, se conceda la tutela y en consecuencia: i) Ordene a la autoridad demandada que señale día y hora de audiencia a fin de emitir una nueva resolución en cumplimiento a la Resolución Constitucional 130/2022; y, ii) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento a las resoluciones de amparo constitucional, atribuyendo el delito de retardación de justicia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.   La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0529/2018-S2 de 14 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:

La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional de una primera acción, del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].

En ambos supuestos, la parte accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte                    -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero][3]-  de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el                   art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a una vejez digna vinculado al principio de celeridad; toda vez que, la Vocal ahora demandada, no cumplió la Resolución Constitucional 130/2022 de 2 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, que concedió la tutela y en consecuencia anuló el Auto de Vista 232/2021 de 12 de agosto, ordenándole que pronuncie una nueva resolución, esto dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta anteriormente.

Revisados los antecedentes del expediente constitucional, se tiene que Víctor Humberto Cayoja Soliz -ahora accionante- anteriormente interpuso una acción de amparo constitucional contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal; y, Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que fue resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del mismo departamento, mediante Resolución Constitucional 130/2022 de 2 de junio, por la cual concedió -en parte- la tutela impetrada, únicamente en cuanto a la Vocal demandada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 232/2021 de 12 de agosto, ordenando la emisión de una nueva resolución; y denegó en cuanto al Secretario demandado por no tener la legitimación pasiva (Conclusión II.1).

Ahora bien, de lo expuesto por el impetrante de tutela en su acción de libertad y audiencia tutelar, es evidente que el prenombrado pretende a través de esta acción de libertad se ordene a la Vocal ahora demandada que cumpla lo ordenado por la Resolución Constitucional 130/2022 de 2 de junio, dentro de su acción de amparo constitucional anterior; no obstante, al respecto es aplicable la primera subregla expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que es improcedente peticionar a través de otra acción de libertad u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional anterior -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento.

Más aun, cuando de la revisión del sistema informático de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la Resolución constitucional 130/2022 de 2 de junio, fue revocada por la SCP 0928/2023-S3

CORRESPONDE A LA SCP 0413/2025-S1 (viene de la pág. 8).

de 25 de agosto, por la cual este Tribunal, en revisión, resolvió denegar la tutela impetrada, dentro de la acción de amparo constitucional a la cual hace referencia el ahora impetrante de tutela; es decir, que el objeto de la tutela que se pretendía habría desaparecido porque la resolución ha sido revocada; por lo expuesto, la presente causa carece de un objeto de la acción que amerite un pronunciamiento, por ello, la tutela debe ser denegada sin ingresar al análisis de fondo.

Por lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.