SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 11 a 14 vta., las accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, organización criminal y legitimación de ganancias ilícitas, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, refiere que en atención a lo previsto en los arts. 27 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentando incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tomando en cuenta que llevan casi trece años con este proceso penal, petición que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, siendo declarado infundado dicho incidente sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia; ante lo cual, plantearon recurso de apelación incidental que fue sorteado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que por Auto de Vista 231 de 31 de agosto de 2021, anularon la Resolución impugnada, ordenando se pronuncie una nueva en el plazo de tres días.
Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -1 de abril de 2022-, la autoridad -ahora demandada-, no emitió la resolución ordenada, incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de alzada, dejándoles en total indefensión jurídica en un recurso que es determinante para la continuidad o no del proceso penal seguido en su contra, vulnerando sus derechos a ser juzgadas dentro de un plazo razonable, sin definir su situación ante la ley y la sociedad; generando una situación de incertidumbre, por cuanto mantienen vigente la amenaza a su libertad que todo proceso penal representa, por lo que pide cese la dilación y procesamiento indebido por cuanto se encuentran restringidas de su derecho a la libertad de locomoción ante las medidas “sustitutivas” impuestas en su contra.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, consideran lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en su vertiente de celeridad, citando al efecto los arts. 14, 21 inc. 7), 109, 113, 115, 116, 117, 119, 125, 126 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se conmine al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que emita una nueva resolución tal como ordenó la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, basada en los parámetros de motivación, fundamentación y congruencia; y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, considerando el tiempo de demora que lleva el Tribunal sin resolver su “recurso” de extinción por duración máxima del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 2 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogada, en audiencia ratificaron el contenido de la acción tutelar presentada; añadiendo que: Transcurrieron ocho meses desde el pronunciamiento del Auto de Vista 231 de 31 de agosto de 2021, encontrándose con arraigo y detención domiciliaria más de trece años; asimismo, tienen enfermedades a ser tratadas con especialidades que no existen en el país, lo que impediría su atención médica especializada por la restricción cautelar impuesta en el proceso, habiendo recurrido varias veces ante la autoridad demandada para que pronuncie la resolución extrañada sin que sea atendida, vulnerando así sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad, “…y no así como el Dr. Wilson Espada, manifiesta de qué día de ayer recién le ha llegado un memorial después de 8 meses de la Sala para resolver nuevamente el incidente…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilson Espada Patiño, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 2 de abril de 2022, cursante a fs. 21, señaló lo siguiente: a) Se tiene como antecedente que dicho Tribunal atendió la solicitud del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada por los sindicados, petición que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021; b) El recurso de apelación presentada por los incidentistas ante la Sala Penal “Primera” del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, fue resuelto el 31 de agosto del citado año, anulando la Resolución impugnada y ordenando que se emita una nueva en el plazo de tres días; es así que, tomaron conocimiento las partes; c) “El día de ayer” (sic), recién ingresó memorial de solicitud en el que se pide pronuncie la resolución ordenada por la Sala Penal indicada, “…y por la nota que se tiene es que recién se encuentra el memorial en el cajón de nuestra auxiliar quien días atrás habría renunciado a su cargo, por lo que, recién el día de ayer fue decretado por mi autoridad ordenando que se ingrese a mi despacho para cumplir lo ordenado por la Sala Penal 1era…” (sic); y, d) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: d.1) Su vida está en peligro, d.2) Está ilegalmente perseguida, d.3) Está indebida procesada; y, d.4) Está indebidamente privada de su libertad personal; de lo que se puede deducir que la presente acción de libertad no reúne ninguno de estos parámetros constitucionales, ya que no está en peligro su vida, no están ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas, ni indebidamente privadas de su libertad; “…estando aún en el término al ordenar el día de ayer ingrese a mi despacho los 27 cuerpos para dictar una nueva resolución…” (sic); por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada, aplicando costas por ser manifiestamente improcedente la solicitud de la parte accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 24 a 26, concedió la tutela solicitada, al haber evidenciado que el Juez ahora demandado, incumplió lo dispuesto en el Auto de Vista 231 de 31 de agosto de 2021; por lo cual, dispone que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación dicte la nueva resolución ordenada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Si bien la acción de libertad presentada no se adecua a los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 46 y 47 del CPCo; sin embargo, al ser planteada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que según la SCP “0044/2010-S de fecha 20 de abril”, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; por su parte, la SCP “0528/2013 fecha 3 de mayo”, refiere que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables; y, ii) En el caso de autos se evidencia en primera instancia, que el Auto de Vista 231 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue dictado el 31 de agosto de 2021, Resolución en la cual se le ordena a la autoridad ahora demandada, que en el plazo de tres días dicte una nueva sobre los argumentos que había otorgado el Tribunal de alzada; por otra parte, el indicado Auto de Vista pronunciado fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento mencionado, mediante Oficio 932/2021 en fecha 29 de octubre de 2021; es decir, que la autoridad demandada dejó transcurrir el plazo de cinco meses aproximadamente, en el cual no resolvió lo ordenado por el Tribunal de alzada, situación que ocasiona una dilación indebida por parte de la autoridad demandada dentro de la tramitación de la causa como vulneración al debido proceso y a la libertad.