SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes a través de su representante sin mandato, consideran lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, mediante Auto de Vista 231 de 31 de agosto de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible y procedente su recurso de apelación incidental, anulando el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021 y ordenando al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento -ahora demandado- que en el plazo de tres días, emita una nueva resolución; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -1 de abril de 2022-, el Juez ahora demandado no pronunció la resolución ordenada, incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de alzada, pese a las reiteradas solicitudes presentadas por las ahora demandantes de tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0018/2019-S2 de 15 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
En este mismo marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1] refiere que la acción de libertad se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Siguiendo esa línea, la SCP 0203/2013 de 27 de febrero[2] resolvió un problema jurídico vinculado a la falta de resolución de las excepciones interpuestas, que no merecieron respuesta por más de un año y concluyó que ese actuar se constituye en una indiscutible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad.
Sobre el particular, también cabe hacer referencia al art. 8.I de la CPE, que en su Capítulo Segundo denominado “Principios, Valores y Fines del Estado”, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” (negrillas agregadas); máximas milenarias conforme precisó la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3].
El principio del ama quilla -no seas flojo-, no tiene aplicación exclusiva en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, sino también en la jurisdicción ordinaria, siendo de inexcusable cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria que no condice con los principios de la Constitución Política del Estado y la adecuada administración de justicia a la que aspira. En consecuencia, el ama quilla es un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que se pretende descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso y responsable, con la finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales.
Entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0102/2018-S2 de 11 de abril.
Conforme a ello, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es posible denunciar la dilación en la tramitación del proceso penal; y en ese sentido, es la vía idónea para reclamar la demora en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, con el entendido que “…al constituirse en un instrumento jurídico de previo y especial pronunciamiento, cualquier demora en su resolución atenta contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso que puede derivar en lesión al derecho a la libertad” [4].
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes a través de su representante sin mandato, consideran lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, mediante Auto de Vista 231 de 31 de agosto de 2021 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible y procedente su recurso de apelación incidental, anulando el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021 y ordenando al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento -ahora demandado- que en el plazo de tres días, emita una nueva resolución; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -1 de abril de 2022-, el Juez ahora demandado no pronunció la resolución ordenada, incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de alzada, pese a las reiteradas solicitudes presentadas por las ahora impetrantes de tutela.
De los antecedentes cursantes en obrados y lo manifestado en la audiencia de la presente acción de defensa, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ana Jéssica Suárez Justiniano y Ángela Suárez Justiniano -ahora demandantes de tutela- y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, organización criminal y legitimación de ganancias ilícitas, las sindicadas -ahora accionantes- interpusieron ante el Juez Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, alegando que llevan trece años sometidas al proceso penal de referencia; dicha excepción fue declarada infundada por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, Resolución contra la cual las imputadas -ahora accionantes- interpusieron recurso de apelación incidental, que fue sorteado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, la cual emitió el Auto de Vista 231, declarando ADMISIBLE y PROCEDENTE su impugnación; y en consecuencia, ANULÓ la Resolución cuestionada, ordenando al mencionado Juez del Tribunal -ahora demandado- que, en el plazo de tres días, emita una nueva resolución conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal de alzada (Conclusión II.1).
En este contexto, mediante la presente acción de libertad, las ahora peticionantes de tutela denuncian que pese a haber transcurrido casi ocho meses desde la emisión del Auto de Vista 231, la autoridad Judicial ahora demandada no pronunció la resolución ordenada, incumpliendo lo dispuesto por sus superiores en grado, ocasionando dilación indebida en la resolución de su excepción, recurso que es determinante para la continuidad o no del proceso penal seguido en su contra.
Por su parte, la autoridad demandada en su informe refirió que “El día de ayer” recién ingresó memorial de solicitud en el que se pide pronuncie la resolución ordenada por la Sala Penal indicada, “…y por la nota que se tiene es que recién se encuentra el memorial en el cajón de nuestra auxiliar quien días atrás habría renunciado a su cargo, por lo que, recién el día de ayer fue decretado por mi autoridad ordenando que se ingrese a mi despacho para cumplir lo ordenado por la Sala Penal 1era…” (sic) “…estando aún en el término al ordenar el día de ayer ingrese a mi despacho los 27 cuerpos para dictar una nueva resolución…” (sic). Haciendo entrever que recién hubiera conocido el resultado del recurso de apelación incidental -Auto de Vista 231-.
Ahora bien, conforme se puede corroborar del contenido de la Resolución 04/2022 de 2 de abril, pronunciada por la Jueza de garantías, se tiene que dicha autoridad tuvo acceso al cuaderno procesal del proceso penal de referencia, evidenciando de su revisión que “mediante Oficio Nº 932/2021 en fecha 29 de octubre -de 2021-“ (sic), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mencionado departamento -ahora demandado-, los antecedentes de la apelación formulada (Conclusión II.2); es decir, que los mismos fueron devueltos al Tribunal de origen en la fecha indicada -29 de octubre de 2021-, aspecto que lleva a concluir a este Tribunal, que efectivamente hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -1 de abril de 2022- la autoridad judicial ahora demandada no resolvió la excepción de extinción de la acción penal como fue ordenado por el Tribunal de alzada, dejando transcurrir superabundantemente el plazo de tres días otorgado para dicho fin, pese a la insistencia reiterada de la parte accionante; lo que contraviene el principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso de las accionantes relacionado a su derecho a la libertad de locomoción, que debe ser reparado mediante esta acción de defensa, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.