SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2025-S3
Fecha: 22-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; aduciendo que, durante el desarrollo del peritaje geo referencial de 14 de febrero de 2022, el Fiscal de Materia codemandado impuso una medida restrictiva de ingresar al predio en litigio, disposición que consideran genera un detrimento en el ejercicio de los citados derechos por ello hubiesen exigido a esa autoridad disponga el cese de la misma, ante la negativa interpusieron objeción de proposición de diligencias conforme el art. 306 del CPP, que fue conocida por el Fiscal Departamental de La Paz, quien no hubiera resuelto en el fondo su reclamo, negándose a ejercer el control sobre su subalterno; por lo cual, acudieron ante el Juez de Sentencia Penal demandado quién pese a que interpusieron recurso de reposición confirmó por Auto de 3 de octubre de 2022, ante la negativa de levantar la prohibición de ingresar al mencionado predio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en armonía con ello, el art. 55.I del CPCo, establece con claridad que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son propias).
Bajo ese marco, resulta menester recurrir además al criterio emitido por la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, que señaló que: “…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.
Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.
Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada'” (las negrillas son añadidas).
III.2. La interposición de recursos notoriamente inidóneos no interrumpe o suspende el cómputo de seis meses de inmediatez
La SC 0770/2003-R de 6 de junio, estable que:“…el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen). Entendimiento a partir del cual, la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, concluyó que: “…para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión; asimismo, que cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (las negrillas y subrayado fueron añadidos). Entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007; y, asumido en la vigencia de nuestra actual Constitución, por la SC 0261/2010-R (por mencionar algunas).
En ese marco, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, determina que: “1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos…” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes se advierte que dentro un proceso penal por avasallamiento seguido por los accionantes a instancias del Ministerio Público contra los terceros interesados, el Fiscal de Materia codemandado durante el peritaje de 14 de febrero de 2022, prohibió a ambas partes ingresar y realizar trabajos y mejoras dentro el bien en litigio, (Conclusión II.1).
En ese marco, los impetrantes de tutela dirigen esta acción de amparo contra el Fiscal de Materia codemandado; por cuanto, consideran lesiva a sus derechos las restricciones impuestas en el acto de investigación referido. Así como contra el Fiscal Departamental codemandado, en el sentido de que no hubiera ejercido control sobre el primero y no habría resuelto su objeción al rechazo de proposición de diligencias adecuadamente; y finalmente, contra el Juez de Sentencia Penal demandado señalando que pese a que formularon recurso de reposición no dispuso el levantamiento de la prohibición al predio en cuestión, centrando su petitorio únicamente en dejar sin efecto “las medidas restrictivas” que les impusieron en su calidad de víctimas el 14 de febrero de 2022.
Ahora bien dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados; en ese contexto se tiene que:
1) En cuanto al principio de inmediatez se debe efectuar el cómputo del plazo señalado en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) para formular esta acción de defensa desde el pronunciamiento de la instrucción del Fiscal de Materia codemandado en el desarrollo del peritaje geo referencial de 14 de febrero de 2022 que en contraste con el formulario de recepción de esta acción de defensa (fs. 128) que data del 13 de enero de 2023 a horas 12:21 hubieran transcurrido más de seis meses; en virtud a ello la presente acción esta presentada fuera de plazo.
Es menester aclarar que si bien la parte accionante pretendió subsanar aquello señalando que el último acto denunciado como lesivo sería el Auto de 3 de octubre de 2022, emitido por el Juez de Sentencia Penal demandado; empero, en su petitorio solo impetra que se deje sin efecto las medidas asumidas el 14 de febrero de 2022; inobservando de esa forma el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa que tiene carácter formal.
2) Respecto de la subsidiariedad debe considerarse que los impetrantes de tutela sostienen que el Fiscal Departamental codemandado tiene responsabilidad al no haber cesado la decisión del Fiscal de Materia; no obstante, para efectuar su reclamo ante esa autoridad utilizaron la figura de objeción al rechazo de proposición de diligencias contenido en el art. 306 del CPP mismo que no resulta aplicable por tener otro objetivo el cual es asegurar la realización de un acto investigativo que inicialmente fue negado durante la etapa preparatoria; por otra parte, respecto al Juez de Sentencia Penal demandado pretendieron que deje sin efecto una decisión asumida dentro un peritaje efectuado en etapa preparatoria, errando la vía por cuanto les correspondía acudir en su oportunidad ante el Juez de Instrucción que primigeniamente conoció su causa, a efectos de denunciar la presunta lesión de sus derechos y vía incidente de actividad procesal defectuosa corregir la misma, lo que no aconteció resultando inviable que este Tribunal dada la escasa relevancia constitucional reconduzca tal yerro, máxime si en audiencia de garantías se aseguró por los terceros interesados existir mayores litigios respecto a la propiedad de los predios en cuestión.
En ese entendido, esta acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo establecido en la normativa procesal constitucional vigente, e inobservando que existían otros mecanismos idóneos que no fueron utilizados en su oportunidad y empleando erradamente otros, por lo que no se interrumpió el cómputo de los seis meses ya referido; en virtud a ello, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos obró de forma correcta.