SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2025-S2
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y la garantía al debido proceso en su componente principio de celeridad; alegando que, encontrándose cumpliendo pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, por la comisión del delito de violencia familiar, el 22 de junio de 2022, solicitó a la Jueza accionada audiencia para considerar la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, en el marco de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 348; sin embargo, dicha autoridad no señaló dicho acto procesal, incumpliendo los arts. 132.1 y 328.II del CPP.
La parte accionada no remitió informe alguno respecto a la indicada denuncia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0494/2018-S1 de 11 de septiembre, citando a la SCP 0791/2015-S3 de 10 de junio y su similar 0132/2017-S3 de 6 de marzo, precisó: «“El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante interpone acción de libertad, alegando que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, cumpliendo pena de reclusión de tres años por la comisión del delito de violencia familiar; por lo que, con la finalidad de beneficiarse con la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, el 26 de junio de 2022, solicitó a la Jueza accionada audiencia para dicho cometido (Conclusión II.1); en ese contexto, acude a la justicia constitucional, denunciando que la indicada autoridad incumplió los plazos procesales señalados en los arts. 132.1 y 328.II del CCP, porque no fijó dicho acto procesal.
Inicialmente es importante hacer notar que, la autoridad judicial accionada, a pesar haber sido citada con la acción de tutela, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías para desvirtuar la omisión denunciada como lesiva a los derechos del impetrante de tutela; en ese sentido, al no existir argumentos que rebatan la denuncia del prenombrado, corresponde presumir la veracidad de la misma; toda vez que, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, estableció que “se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley”.
Asimismo, cabe señalar que la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad en delitos de violencia hacia las mujeres, se encuentra regulado en los arts. 76 al 82 de la Ley 348, que consiste en remplazar la pena de reclusión por otras menos gravosas, como la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, medidas de seguridad, inhabilitación y cumplimiento de instrucciones; siempre y cuando la pena impuesta al beneficiario no supere los tres años de privación de libertad; en ese sentido, se trata de una especie de beneficio penitenciario, que está vinculado directamente con el derecho a la libertad; toda vez que, tiene la finalidad de modificar la situación jurídica de personas recluidas por la comisión de delitos de violencia hacia las mujeres, permitiendo la aplicación de sanciones que no impliquen la restricción del indicado derecho; por lo mismo, su tramitación debe sujetarse al establecido en el art. 328.II del CPP, por ser el más ágil para su resolución.
Ahora bien, de las alegaciones efectuadas por el peticionante de tutela y la documentación aparejada al expediente constitucional, se tiene que, al momento de solicitar la aplicación de sanciones alternativas -22 de junio de 2022-, el accionante se encontraba cumpliendo pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, por la comisión del delito de violencia familiar (Conclusión II.1); asimismo, constituyéndose dicha petición una forma de beneficio penitenciario, como se dijo precedentemente, inevitablemente está vinculado directamente con el derecho a la libertad del prenombrado, pues tiene la finalidad de modificar su situación jurídico procesal, con la imposición de sanciones que no impliquen necesariamente esa restricción; razón por la que, la Jueza accionada debía atender su solicitud, con la mayor prontitud y dentro los plazos señalados en los arts. 132.1 y 328.II del CPP.
En ese sentido, la autoridad judicial accionada, conforme establece el art. 132.1 del adjetivo penal, dentro el plazo de veinticuatro horas de efectuada la indicada petición, debió emitir la providencia de señalamiento de audiencia para resolver la misma en el término de cuarenta y ocho horas, incluso con la habilitación de horas y días inhábiles, conforme prescribe el art. 328.II del citado Código; sin embargo, la señalada autoridad omitió dicha obligación legal, incurriendo en una dilación indebida, por mantener en suspenso indefinido la activación de un beneficio ex carcelario vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela; lesionando de esa manera sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad.
Consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada bajo la tipología de pronto despacho, que conforme definió la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene el objeto de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen retardaciones ilegales para resolver la situación jurídica de quien ha sido despojado de su libertad por orden judicial; puesto que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.