SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga
III.3. Análisis del caso concreto
La parte demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad y la seguridad personal; y, a la defensa, así como a las garantías del debido proceso, principio de seguridad y presunción de inocencia; toda vez que, el Comité Cívico de Santa Cruz el 30 de septiembre de 2022, en un cabildo resolvió efectuar un paro cívico indefinido a fin de lograr que el Censo Nacional de Población y Vivienda se realice el 2023 es decir un año y medio después de la fecha inicialmente fijada; sin embargo, se presentaron conflictos en diversos lugares, como en Puerto Quijarro, donde hubo una persona fallecida, en La Guardia donde hubo enfrentamientos y la Policía se parcializó haciendo uso excesivo de gas lacrimógeno y sólo aprehendió a los vecinos -ahora co accionantes- y no a los grupos que se oponen al paro cívico; de igual manera, la ruta a Camiri estuvo bloqueada y estaban emprendiendo una marcha a la ciudad con el fin de tomar propiedades privadas y también amenazaron al Gobernador y al Cívico Rómulo Calvo Bravo, la ciudad estaba bloqueada, no se les permitió el ingreso de alimentos ni la salida al botadero municipal y la Policía repartió material bélico a los afines al gobierno, quienes se opusieron al paro cívico.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que la legitimación pasiva requiere una correspondencia entre la autoridad o persona particular presuntamente responsable de la vulneración de derechos y aquella contra quien se dirige la acción; lo que implica una obligación de parte del solicitante de tutela de establecer que hizo cada autoridad demandada, en el presente caso se tienen cincuenta y cinco autoridades demandadas cobrando mayor relevancia la individualización del accionar de cada uno, considerando que los hechos denunciados son varios: los conflictos en diversos lugares (Puerto Quijarro, La Guardia, etc.), el inicio de una marcha hacia la capital de Santa Cruz; el cerco a la ciudad de quienes se oponen al paro cívico; y las aprehensiones ilegales.
En el marco de lo referido considerando que la demanda tutelar no cumple con atribuir hechos concretos a las autoridades denunciadas ya que en la exposición fáctica solo menciona al Ministro de Gobierno para señalar que él dio un informe en relación a los hechos ocurridos en La Guardia, pero no establece que actos efectuó, de igual manera en relación al Viceministro de Seguridad Ciudadana que según refieren informó responsabilizando a los cívicos y a la Unión Juvenil Cruceñista por los hechos de violencia, sin señalar el papel que ha desempeñado en los hechos mismos.
En síntesis, de la lectura del relato fáctico y de lo expuesto por la parte peticionante de tutela en audiencia, al único demandado que le atribuyen un hecho concreto es a Edson Rojas Orellana, Comandante Provincial de La Guardia, quien respecto a los enfrentamientos en dicha localidad, hubiera presentado una denuncia contra Yerson Moisés Berthalet Melgar, Renán Daniel Pittary Laco, Uziel Enrique Justiniano Montaño, Cristian Félix, Anderson Lijerón López, Jonathan Rojas Llanos, Ever Marcelo Villagómez y Luis Jhonathan Aro Ortiz, -co accionantes- que conforme a la denuncia, hubieran sido aprehendidos ilegalmente, aspecto que se analizará más adelante.
En ese marco corresponde denegar la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva en relación a Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ministro de Gobierno; Roberto Ignacio Ríos Sanjinés, Viceministro de Seguridad Ciudadana; Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante General de la Policía Boliviana; Álvaro José Álvarez Griffits Subcomandante General y Jefe de Estado Mayor de la Policía; Augusto Juan Russo Sandoval, Inspector General de la Policía Boliviana; Jhonny Omar Chávez Bascope, Comandante Departamental de Policía del departamento de Santa Cruz; Edson Claure Mora, Subcomandante Departamental de Santa Cruz; Abelardo Moruno Crespo, Jefe de Planeamiento y Operaciones; Erick Holguín Doynel, Comandante Departamental de Cochabamba; Héctor Hugo Pereira Molina, Comandante Departamental de Tarija; Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Comandante Departamental de Chuquisaca; Bernardo Isnado Pimentel, Comandante Departamental de Beni; Julio Renán Monroy Chuquimia, Comandante Departamental de Pando; Roque Antonio Arraya Vidaurre, Comandante Departamental de Potosí; Nilo Torrejón Martínez, Comandante Patrulla Caminera; Juan Gustavo Astillas Encinas, Comandante Policial Chiquitania; Aniceto Claure Duran, Comandante Provincial de Montero; Javier Lora Arandia, Comandante Provincial de Cotoca; Marco Alexei Murguía Ramos, Comandante Provincial de El Torno; y, Willy Zeballos Rodríguez; Edgar Aguilar Cuellar; Erick Vergara Velasco; José Vásquez Guarachi; Marco Herrera Cabrera; Rolando Téllez Antezana; Adhemar Flores Omonte; Edwin Troncoso Zurita; Walter Ponce Meneses; Leonardo Felipez Condarco; Edwin Pabón Aliaga; Julio Baldivieso Baldivieso; Marco Antonio Gutiérrez Delgadillo; David Herbas Startari; Marco Torrez Vargas; Saúl Tejerina Ríos; Carlos Oporto Díaz; Mirko Bustos Panique; Miguel Ángel Bustillos Helguero; Víctor Sanabria Vaca; Erland Monasterio Banegas; Fernando Gardeazabal Vacaflor; Víctor Eduardo Tineo Zeballos; Rody Gonzales Gómez; Ramiro Gómez Mena; Jaime España Iturri; Marco Cortez Pérez; Marcelo Ramírez Colque; Clovis Rojas López; Fernando Machicado Mendoza; Ángel Mauricio Mercado Catunta; Rubén Barrientos Mena; Jorge Neil Ciro Espejo Vidaurre; y, Cristhian García Peñaranda, todos funcionarios policiales.
Ahora bien, en relación a las supuestas aprehensiones ilegales por los enfrentamientos en el municipio de La Guardia, cursa en antecedentes la primera hoja del Acta de Denuncia que efectúa Edson Rojas Orellana -co demandado- contra Yerson Moisés Berthalet Melgar, Renán Daniel Pittary Laco, Uziel Enrique Justiniano Montaño, Cristian Félix, Anderson Lijerón López, Jonathan Rojas Llanos, Ever Marcelo Villagómez y Luis Jhonathan Aro Ortiz -co impetrantes de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de destrucción y deterioro de bienes del Estado, lesiones graves y leves; y, asociación delictuosa, toda vez que en una intervención policial efectuada el 1 de noviembre de 2022 a horas 21:00 aproximadamente, intentaron persuadir a un grupo de alrededor de cien personas, pero fueron sorprendidos por una turba con piedras que provocaron lesiones a los Policías y patrullas y que luego se trasladaron a causar daños a instalaciones de la Policía donde fueron aprehendidos los referidos denunciados (Conclusión II.2).
Así también cursa imagen del memorial por el cual Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, informa el inicio de investigación al Juzgado Mixto Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal Segundo de La Guardia del departamento de Santa Cruz, respecto a la denuncia descrita precedentemente (Conclusión II.3).
Por otra parte, es menester señalar que en la audiencia de consideración de la acción de libertad, no existió debate en relación a que al mismo tiempo
CORRESPONDE A LA SCP 0420/2025-S1 (viene de la pág. 20).
que se desarrollaba la audiencia de consideración de la demanda tutelar, se efectuaba la audiencia de consideración de la situación procesal de los referidos aprehendidos; en ese marco, considerando que acorde el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, los actos ilegales u omisiones indebidas que afecten derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, previamente deben ser denunciados al Juez de Instrucción Penal, ante quien, se tiene que agotar los mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos; por lo que, en el caso objeto de análisis se concluye que los hechos vinculados a la presunta aprehensión ilegal debieron ser denunciados previamente ante dicha autoridad para que recién agotada las vías se pueda aperturar la vía constitucional.
Finalmente, respecto a los derechos a la vida, alimentación y salud por el cerco a la ciudad de Santa Cruz, resulta que verificado el expediente constitucional no se tiene elementos que evidencien que alguna de las autoridades demandadas forme parte del cerco a Santa Cruz ni que ellos estuvieran impulsando dicha medida.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2022 de 3 de julio -siendo lo correcto 3 de noviembre-, cursante de fs. 269 vta. a 275, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]En su Cuarto Considerando, indica: “Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[2]El FJ III.5, determina: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[3]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[4]El FJ III.1, menciona: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.
[5]El FJ III.5, refiere: “…sobre el particular, se advierte, de los hechos que motivaron la acción, que éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados; toda vez que, no hace mención a la forma en que hubiera esta autoridad restringido su derecho a la libertad y locomoción; por lo que, carece de legitimación pasiva…”.
[6]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[7]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[8]El FJ III.5, menciona: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[9]El FJ III.4, indica: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.
[10]El FJ III.4, refiere: “De donde se establece que la resolución que resuelva un incidente de nulidad por defectos absolutos, puede ser impugnada mediante un recurso idóneo, como es la apelación, ya sea incidental, si es interpuesta en la etapa preparatoria; o restringida, si es en el juicio oral, por lo que en los supuestos en que la norma procesal penal prevea de manera específica, medios de defensa oportunos para resguardar el derecho a la libertad ante situaciones en las que una persona se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, dichos mecanismos procesales deben ser activados con carácter previo e intra-proceso, operando por ello de manera excepcional la subsidiariedad la acción de liberta”.
[11]El FJ III.3, expresa: “La SC 0636/2010-R de 19 de julio, respecto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa, señaló lo siguiente: ‘De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: «las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución´”.
[12]El FJ III.2, menciona: “De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada´”.
[13]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[14]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[15]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[16]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga