SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S4
Fecha: 08-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S4
Sucre, 8 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 52001-2022-105-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 26/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Zapana Torrez contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo investigado por el presunto delito de lesiones graves y leves en accidente de tránsito y con detención preventiva; cumplido el 10 de octubre de 2022 el plazo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente para el cumplimiento de dicha medida de carácter personal y sin que el Ministerio Público hubiere peticionado la ampliación de esta medida; solicitó, -sin citar en qué fecha- cesación a la detención preventiva, señalando en ese marco que, “…desde el día de mi solicitud de la cesación a la detención preventiva, hasta el día de hoy no se ha llevado adelante mi audiencia de cesación a la detención preventiva” (sic); empero, no expresó de manera clara y objetiva qué fecha hubiere impetrado la cesación de la mencionada medida cautelar.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada señalar audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas, la misma que deberá ser virtual.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 4 de noviembre de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 10 y vta.; presente la parte accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
La parte accionante, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad, aclarando en audiencia tutelar que, la acción de libertad está dirigida contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, quien se encuentra en suplencia legal de su similar de la localidad de El Torno, y que dicho Juez -de la Guardia-, suspendió en dos ocasiones la audiencia de cesación a la detención preventiva; además que, la activación de este mecanismo de defensa constitucional, se debe a que se ha cumplido el plazo establecido para su detención preventiva, por lo cual la restricción de su libertad resulta ser ilegal.
I.2.2. Informe de la autoridad jurisdiccional accionada
Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, pese a su notificación cursante a fs. 9, no presentó ningún informe, tampoco se hizo presente en la audiencia tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 26/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 11 a 12, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia que el Juez demandado, suspendió en dos ocasiones la audiencia de cesación a la detención preventiva, también sostiene que no hubiere dado curso a su solicitud, es decir tampoco se pronunció sobre el cumplimiento del plazo que alega como elemento para la pretendida cesación; y, b) No obstante, el accionante no ha adjuntado prueba alguna para demostrar la suspensión de las audiencia y que la autoridad jurisdiccional demandada, no hubiere dado curso a su pretensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de acción de libertad, en la cual se expone que, “Y desde el día de mi solicitud de la cesación a la detención preventiva, hasta el día de hoy no se ha llevado adelante mi audiencia de cesación a la detención preventiva, contrariando lo prescrito por el segundo párrafo del art. 239.6 de la ley 1970” (sic [fs. 2 a 3 vta.]).
II.2. Acta de audiencia tutelar, en la cual el hoy accionante manifestó que, “…ya nos suspendió 02 veces la Audiencia de Casación a la Detención Preventiva debido a la recarga laboral seguramente ¿no?” (sic [fs. 10 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, pese a conocer de su solicitud de cesación a la detención preventiva que le fue impetrada –sin citar fecha– de manera formal, hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no señaló día y hora para la audiencia de su consideración.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones
Con relación a la obligación de la parte accionante de presentar prueba acompañando a su acción de libertad, la SC 0963/2011-R de 22 de junio, referida en la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, señaló que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega como lesionado su derecho invocado, señalando que, en una fecha determinada, sin precisar la misma, tampoco acompañar prueba alguna de su afirmación, hubiere solicitado cesación a la detención preventiva a la autoridad jurisdiccional hoy demandada, la cual según sostiene nunca hubiere señalado audiencia para considerar su situación jurídica, máxime si -como señala- se hubiere cumplido el plazo establecido para su detención preventiva.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, si bien la acción de libertad, puede ser activada, frente a persecuciones indebidas, procesamientos ilegales o amenazas vinculadas con el derecho a la libertad y para la protección directa del derecho a la vida, además de tener la finalidad de tutelar, entre otros, el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos los mismos vinculados con el derecho a la libertad, no es menos cierto que, para analizar la presunta lesión de éstos, así como otorgar la tutela al referido derecho –debido proceso–, el accionante, debe demostrar de manera clara y objetiva la amenaza o restricción del derecho invocado, pues si bien, la acción de libertad es una de las acciones de defensa constitucional en la que se aplica con mayor amplitud el principio de informalismo; ello, no debe confundirse con la omisión por parte del impetrante de tutela de acompañar pruebas y datos claros y objetivos en su demanda que acrediten los hechos u omisiones denunciados como lesivos; de no ser así, impide a este Tribunal ingresar en el análisis de lo pretendido, pues no le corresponde a esta jurisdicción constitucional, asumir una posición sobre supuestos o hechos no probados objetivamente, tampoco sobre las fechas o datos cronológicos, que le corresponden al imperante de tutela.
En ese entendido, en el presente caso, Alejandro Zapana Torrez -hoy accionante- en ningún momento, ni en su memorial de acción de libertad tampoco en audiencia tutelar, señaló en qué fecha hubiere presentado su solitud de cesación a la detención preventiva, tampoco acompañó alguna prueba que permita establecer la fecha o que el acto -presentación de memorial- hubiere ocurrido en un determinado plano temporal (Conclusiones II.1. y II.2.), limitándose únicamente a señalar que existe una demora en la resolución de su solicitud de cesación a la detención preventiva, en ese contexto, resulta difícil para este Tribunal, sin la precisión del dato cronológico de su solicitud y las pruebas de la existencia de dicha solicitud, establecer que ha existido o no una dilación, tampoco podría asumirse que la solicitud impetrada por éste haya sido de conocimiento de la autoridad jurisdiccional demandada.
En ese marco, si bien en la acción de libertad opera, ante la falta de información otorgada por el demandado –lo que ocurrió en este proceso–, el principio de presunción de veracidad, el mismo no puede entenderse como la obligación de este Tribunal de establecer fechas, hechos o circunstancias no precisados por el accionante, quien tiene la obligación de generar certidumbre respecto a la materialización de los actos u omisiones que amenazan o restringen derechos fundamentales; ante tal omisión, sin ingresar en mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |