SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2025-S4
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, en mérito a que, ante la existencia de un Mandamiento de Apremio en su contra por incumplimiento de asistencia familiar, habiendo pagado el monto adeudado: 1) La autoridad jurisdiccional demandada pese a la solicitud y la prueba presentada de haber cumplido con el pago, no dejó sin efecto la orden judicial; y, 2) Pese haberle explicado al funcionario policial demandado que se pagó la asistencia familiar, éste intenta reiteradamente ejecutar el Mandamiento de Apremio en su contra.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Principio de celeridad y acción de libertad traslativa
Conforme disponen los arts. 178 y 180 de la CPE, “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado nos pertenece); así como, “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el resaltado nos pertenece), en interpretación de lo referido se tiene que la función jurisdiccional, no puede desmarcarse de los principios constitucionales, de celeridad, eficacia y eficiencia, pues de hacerlo se estará incumpliendo la materialización de la Norma Fundamental.
En relación al principio de celeridad aplicable en la jurisdicción ordinaria, la SCP 0023/2013 de 4 de enero, asumió que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso…
(…)
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…” (el resaltado nos pertenece)
En referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en conexión con el principio de celeridad sostuvo que: “(…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (el resaltado nos pertenece).
En correlación a lo descrito la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, en merito a que la autoridad jurisdiccional demandada, no dejó sin efecto el Mandamiento de Apremio que libró en su contra, pese a que mediante documentación presentada el 17 de noviembre de 2022, acreditó haber cumplido con el pago de la asistencia familiar; y que, pese a informarle al funcionario policial demandado sobre el cumplimiento de la obligación familiar, éste pretende ejecutar el aludido Mandamiento de Apremio.
En ese marco, de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se tiene que, el 25 de abril de 2022, Luz Yely León, mediante memorial presentado al Juzgado Público de Familia Segundo de Yacuiba, solicitó liquidación de asistencia familiar, con el fin que Fernando Vargas Guzmán –hoy accionante– cumpla con el pago devengado de asistencia familiar por el monto de Bs5 250.- (cinco mil doscientos cincuenta bolivianos), pretensión que fue aceptada por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, quien mediante proveído de 10 de agosto del mismo año, intimó al hoy impetrante de tutela, el cumplimiento de la asistencia familiar antes mencionada; ante el incumplimiento de esta orden judicial, libró en su contra Mandamiento de Apremio 105/22 el 4 de noviembre de 2022, por el cual se ordenó a cualquier autoridad pública apremiar al hoy accionante, y consecuentemente la restricción de su libertad hasta el pago de Bs5 250.- (cinco mil doscientos cincuenta bolivianos) por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.2.).
En conocimiento de la orden judicial, a través de Carolina Reynolds Soruco, Fernando Vargas Guzmán –hoy solicitante de tutela–, depositó en la cuenta bancaria de Luz Yely León, Bs5 250.- (cinco mil doscientos cincuenta bolivianos); y, acompañando este documento transaccional, por memorial presentado el 17 de noviembre de 2022 y argumentando haber cumplido con el pago de la asistencia familiar, solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada, deje sin efecto el Mandamiento de Apremio librado en su contra (Conclusiones II.3. y II.4.); sin embargo, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba, no respondió a su solicitud.
Tomando en cuenta lo analizado, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, entre otros, rige en la jurisdiccional ordinaria los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, mismos que obligan a las autoridades jurisdiccionales a resolver las solitudes de las partes en los plazos establecidos por la norma de manera pronta y en oportunidad, respetando de ese modo la seguridad jurídica del proceso que se encuentra en su competencia, máxime si se trata de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad; ya que cuando existen dilaciones innecesarias en la resolución de estas pretensiones –vinculadas con la libertad–, se incumple el espíritu de justicia inserto en la Norma Suprema, por lo cual la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa con el fin de acelerar los trámites procesales vinculados con el derecho a la libertad.
En el presente caso, se verifica que, el 16 de noviembre de 2022, se efectuó una transferencia a la cuenta de la madre de la beneficiaria por un monto de Bs5 250.- (cinco mil doscientos cincuenta bolivianos); el 17 del mismo mes y año, Fernando Vargas Guzmán –hoy accionante–, acompañando la documentación que acredita la trasferencia, solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada, deje sin efecto el Mandamiento de Apremio librado en su cuenta, argumentado el pago del monto fijado por orden judicial y que ordenaba la restricción de su libertad, solicitud que no fue resuelta hasta el día de la presentación de ésta acción de libertad, tampoco hasta el día de la celebración de la audiencia tutelar –19 de noviembre de 2022–.
En ese contexto, considerando que, el art. 23 de la CPE, dispone que, “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley…” (el resaltado nos pertenece); y que en virtud a dicha normativa el legislador ha determinado que una causal de restricción de la libertad (apremio corporal), se da cuando un obligado incumple con el pago de la asistencia familiar dispuesta por autoridad jurisdiccional competente, en ese entendido el art. 27.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) ha establecido que, “Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses” (el resaltado nos pertenece); por otro lado, conforme establece el parágrafo tercero del mismo artículo, “El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes…” (el resaltado nos pertenece); generándose con ello la lógica conclusión de que, ante el pago total del monto adeudado por asistencia familiar, la autoridad jurisdiccional competente deberá de manera inmediata procesar la solicitud del obligado, y de ser necesario dejar sin efecto el Mandamiento de Apremio que aún no fue ejecutado, o librar el Mandamiento de Libertad cuando este ya haya sido ejecutado.
Ahora bien, es evidente que la determinación de dejar sin efecto el Mandamiento de Apremio, no operará de manera directa, sino previo análisis de la documentación acompañada por el obligado que acredite que, efectivamente se ha cumplido con el pago; no obstante, la autoridad jurisdiccional demandada, deberá resolver de forma inmediata la solicitud vinculada a la pretensión; es decir, decidir dejar o no sin efecto el Mandamiento de Apremio por cumplimiento de la asistencia familiar, fundada esta decisión en la documentación presentada, o librar el Mandamiento de Libertad cuando este se haya ejecutado.
En el presente caso, se observa que la solicitud del accionante fue presentada el 17 de noviembre de 2022, y hasta el 19 del mismo mes y año, la autoridad demandada no se pronunció al respecto, generando una dilación innecesaria e indebida para resolver la situación jurídica del hoy accionante, quien se encuentra amenazado con la restricción de su libertad, pese a sostener que hubiere cumplido con el pago de su obligación, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho, aclarando que la concesión de tutela únicamente incumbe a que la autoridad jurisdiccional demandada, no resolvió la solicitud del impetrante de tutela, mas no incumbe a determinar como cumplida la obligación, aspecto que deberá ser verificado por la autoridad competente según los datos que cursa en el proceso familiar, tampoco se impone costas.
Sin perjuicio de lo resuelto, corresponde aclarar que, si bien la autoridad jurisdiccional demandada, señaló que el Juez en suplencia legal resolvió la solicitud del hoy accionante, no existe elemento alguno para determinar dicha situación, ya que no se acompañó en el expediente tutelar, resolución alguna que acredite lo afirmado por ésta, máxime si se observa que la situación del impetrante de tutela no ha sido modificada con dicha presunta resolución, y que tampoco Fernando Vargas Guzmán haya asentido que su solicitud haya sido respondida.
Ahora bien, con relación a una supuesta persecución ilegal efectuada por el funcionario policial demandado, se advierte que éste hubiere intentado ejecutar el Mandamiento de Apremio, en cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), que en su art. 7 establece que, son atribuciones de la Policía Nacional (…) Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes, con arreglo a la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales”. Con lo cual y en cumplimento de la ejecución de la referida orden judicial, no se advierte lesión de derecho alguno, más aún si, éste negó haber participado en la ejecución del Mandamiento y que no existen pruebas para que se establezca reiteradas intensiones de ejecutar la aludida orden judicial; con lo cual respecto a éste, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.