SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que: 1) La Jueza hoy accionada -en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado-, no atendió su solicitud presentada el 27 de julio de 2022 y reiteró el 21 de octubre de ese año, pidiendo las fotocopias legalizadas del cuaderno procesal y en específico el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva; y, 2) La Secretaria hoy coaccionada, estando obligada a elaborar la referida acta de audiencia, deslinda su responsabilidad en la Secretaria saliente, indicando que la contactará a objeto que cumpla su deber de labrar la indicada acta. De cuya documentación depende una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva, y la modificación de su situación jurídica; motivo por el cual, lo mantiene con la medida cautelar de la detención preventiva más de seis meses, sin posibilidad de obtener otra salida alternativa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0280/2025-S1 de 10 de abril, reiterando los razonamientos de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
La 0207/2025-S1 de 25 de marzo, reiterando los entendimientos de la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, establece que: “En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos’; asimismo, el art. 180.I de la Ley Fundamental expresa: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’; ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones; de manera que, las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SCP 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías.
Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que: a) La Jueza hoy accionada -en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado-, no atendió su solicitud presentada el 27 de julio de 2022 y reiteró el 21 de octubre de ese año, pidiendo las fotocopias legalizadas del cuaderno procesal y en específico el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva; y, b) La Secretaria hoy coaccionada, estando obligada a elaborar la referida acta de audiencia, deslinda su responsabilidad en la Secretaria saliente, indicando que la contactará a objeto que cumpla su deber de labrar la indicada acta. De cuya documentación depende una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva, y la modificación de su situación jurídica; motivo por el cual, lo mantiene con la medida cautelar de la detención preventiva más de seis meses, sin posibilidad de obtener otra salida alternativa.
Como antecedentes para sustentar la pretensión tutelar, cursa en obrados memorial presentado por el accionante el 27 de julio de 2022, ante la Jueza ahora accionada, solicitando las fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, cuyo tenor literal fue reiterado a través del memorial el 21 de octubre de igual año, cuyo contenido señala: “REITERO SOLICITUD DE COPIA LEGALIZADA DEL ACTA DE AUDIENCIA CAUTELAR Y CUADERNO PROCESAL” (sic [Conclusiones II.1. y 2.]).
En base a dichos memoriales y, considerando que el objeto procesal divide los actos denunciados en la problemática propuesta y con pluralidad de accionadas -Jueza y Secretaria ambas del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz-, identificando las vulneraciones, corresponde que el análisis se efectué de las mencionadas accionadas en forma separada:
1) Con relación a la Jueza ahora accionada
El accionante atribuye a la Jueza hoy accionada no atender su solicitud presentada con objeto de obtener fotocopias legalizadas del cuaderno procesal en la causa penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de robo agravado, a pesar de su reiteración donde específicamente requiere el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva, cuya documental fuera necesaria para una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva u otra salida alternativa a la medida cautelar que cumplía, falta de diligencia y atención que lo mantendría privado de libertad por el lapso de seis meses, resultando pertinente a las circunstancias expuestas el contenido del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que prevé los tipos de acción de libertad, entre los cuales se encuentra la traslativa o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril), cuyo objeto supone acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; así como, alcanzar la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.
En efecto y, según los antecedentes descritos precedentemente, es evidente que el accionante ante la necesidad de una eventual solicitud de cesación de su detención preventiva y conocer los pormenores que fundaron su detención preventiva, requirió la documentación de la causa penal en su contra al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -cuya titular es la Jueza ahora accionada-, mediante memorial el 27 de julio de 2022 y, ante la falta de atención, debido a que la Jueza hoy accionada deslindó su responsabilidad en el personal subalterno, lo reiteró por memorial el 21 de octubre de ese año, la cual tampoco hubiese sido atendida; más al contrario, apoyada en un informe de la Secretaria ahora coaccionada de 2 de septiembre de ese año, donde se le comunicó que no constaba en obrados el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, y que debía ser elaborado por la ex Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, entonces habilitada como Secretaria, mediante decretos procedió a conminar a dicha ex Oficial de Diligencias para que elabore y remita la referida acta, a cuya negativa habría presentado incluso la denuncia disciplinaria en su contra ante el Consejo de la Magistratura, no constando finalmente la atención a la solicitud del accionante.
Conforme lo tramitado, se tiene que la Jueza ahora accionada, en lugar de asumir un rol diligente en la causa que se encontraba a su cargo, su accionar responde a una dilación que de ningún modo absuelve lo pretendido por el accionante que requería de acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, para presentar una eventual cesación a la detención preventiva; ya que, se encontraba detenido preventivamente, inobservando la previsión necesaria a objeto de proporcionar los antecedentes, limitándose simplemente en la presunta negligencia de la ex Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz y remisión al Consejo de la Magistratura, provocando diferir el tratamiento y consideración de la situación jurídica del accionante de forma indeterminada, contrariamente a la administración de justicia y protección de los derechos y garantías constitucionales, así como a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que propende la celeridad en los trámites judiciales, previsto por el art. 180 de la CPE, más aun tratándose de una persona que cumple la detención preventiva donde se debe observar mayor premura a resolver su situación jurídica, por tratarse de peticiones vinculadas a modificar las medidas cautelares impuestas.
Asimismo, es evidente que la vulneración provocada con la negativa de proporcionar la documentación necesaria, fue también diferida por falta del acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares requerida informado por la actual Secretaria hoy coaccionada, ante cuyo hecho debía disponer su reposición en virtud que se constituye en contralora de la investigación y bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos procesales, desde el inicio del proceso, conforme a la previsión contenida por los arts. 54 del CPP y 72 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, norma en virtud de las cuales ostenta la facultad para disponer y restituir derechos transgredidos en caso de constatarse las vulneraciones en el desarrollo del proceso, siendo evidente que asumió una conducta pasiva en el control de su personal subalterno ocasionando dilación por el lapso de tres meses sin disponer la elaboración de la citada acta, impidiendo al accionante solicitar la modificación de la medida cautelar que cumple, entre otras peticiones, que siendo la Jueza ahora accionada revestida de jurisdicción, dejó en desamparo la dirección del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y realizar el seguimiento correspondiente, y cuyas imparticiones si no son cumplidas, también asume la responsabilidad por ser la primera autoridad sobre del juzgado, evidenciando una dilación indebida que en los hechos derivó en incertidumbre e indefinición de su situación jurídica procesal, quien además no podría alegar la falta de legitimación pasiva como refiere, tratando de deslindar su responsabilidad en las funciones de la Secretaria hoy coaccionada y la ex Oficial de Diligencias del referido Juzgado.
Por consiguiente, no se advierte acción alguna de parte de la Jueza hoy accionada que denote la reposición de la documentación pedida o del actuado procesal faltante, resultando evidente la denuncia del accionante; más aún, si en el caso -tal cual manifiesta el accionante y la propia Jueza hoy accionada en su informe-, se hubiese notificado al accionante con requerimiento conclusivo con salida alternativa de procedimiento abreviado, presentado el Ministerio Público, y que no podría llevarse a cabo la audiencia al no existir la solicitada acta de consideración de aplicación de medidas cautelares; de modo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la conclusión que la desidia a la hora de atender lo peticionado por el accionante ante la Jueza ahora accionada, traducida en la negativa de gestionar y ordenar se reponga lo solicitado a sabiendas que no figuraban los antecedentes y la encargada de elaborarlo ya no trabajaría en su despacho, constituye un acto dilatorio vinculado a su derecho a la libertad que provocó una demora innecesaria en su tramitación judicial, y con ello la irresolución de su situación jurídica, en mérito de lo cual se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; toda vez que, se constituye en el medio idóneo y efectivo ante las dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, sin que además se pueda pasar por alto el pretexto de carga laboral como asevera la Jueza ahora accionada, correspondiendo llamarle la atención en procura de que en futuras actuaciones, observe su labor y funciones con mayor responsabilidad, conforme a la jurisprudencia constitucional y en cumplimiento estricto a la ley, advirtiéndole que, de volver a incurrir en este tipo de conductas, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
2) Respecto a la Secretaria hoy coaccionada
Con carácter previo a revisar el accionar de la Secretaria ahora coaccionada, cabe considerar el desarrollo jurisprudencial sostenido por la SCP 0204/2025-S1 de 25 de marzo, que reitera los razonamientos de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de igual mes, en relación a las excepciones a la regla para demandar al personal subalterno de un juzgado en acciones tutelares, precisando tres supuestos: ‘“a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva’; y, en caso de emerger del ‘…incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde…”’ (SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo).
Bajo ese marco jurisprudencial, en el caso se atribuye a la Secretaria hoy coaccionada la obligación de elaborar el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares cuando ella no era todavía funcionaria pública en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, limitándose únicamente su participación en los hechos que se denuncian a comunicar mediante informe ante la Jueza ahora accionada que dicho actuado no cursaba en el cuaderno procesal, cuya conducta no se acomoda a alguna de las excepciones descritas ut supra; es decir, los actos que se le atribuyen de realizar la indicada acta faltante o la entrega de los antecedentes solicitados en fotocopias, no emergen de órdenes o instrucciones que se hubiese impartido por la Jueza ahora accionada o de alguna determinación asumida por ella, tampoco deviene del desconocimiento de sus funciones y obligaciones conferidas; debido a que ella, a tiempo de su desarrollo no era aún Secretaria, llegando a asumir el cargo el 20 de abril de 2022; por cuyas razones, no resulta procedente considerarla como sujeto de demanda, por cuanto su accionar no se adecuó a ningún presupuesto; para tal efecto, corresponde denegar la tutela respecto a la Secretaria ahora coaccionada.
Finalmente, con relación al petitorio de responsabilidad civil y penal de la Jueza y la Secretaria hoy accionadas; y, reparación de daños y perjuicios, no corresponde ser atendida, en virtud de la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.