SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2025-S2
Fecha: 15-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2025-S2
Sucre, 15 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 51968-2022-104-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 12/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 52 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jimmy Tito Bozo Bolívar contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 31 a 37 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de estafa a raíz de un incumplimiento contractual por causas ajenas a su voluntad. En dicho proceso, el 26 de abril de 2021 se pronunció resolución de rechazo a su favor, misma que fue objetada por la parte denunciante del proceso penal mediante escrito de 9 de julio de 2021. Esta objeción mereció la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. O.R. 868/”2021” -siendo lo correcto 2022- de 21 de enero de 2022 por parte de Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, en la cual, mediante una argumentación parcializada y apartándose de los puntos de agravio identificados por la parte denunciante, determina revocar el rechazo de denuncia; pues, a criterio de dicha autoridad, debían complementarse las diligencias investigativas respecto a si concurrió o no dolo en la realización del negocio jurídico de referencia. Como consecuencia de la revocatoria en cuestión, se le imputó formalmente la comisión del ilícito y se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra para el 22 de noviembre de 2022, lo cual pone en riesgo sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y “…DERECHO A SER JUZGADO DENTRO UN PLAZO RAZONABLE…” (sic), vinculado directamente con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. O.R. 868/2022; y, b) Se disponga la emisión de una nueva resolución jerárquica en el plazo de veinticuatro horas en observancia a los fundamentos expuestos “…en la presente acción tutelar” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela no se presentó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 40.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El planteamiento no cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de libertad, ya que, el accionante no expuso el nexo de causalidad entre la vulneración de sus derechos al debido proceso y la libertad; 2) Invoca la aplicación de la SCP 0200/2017-S3 de “13 de marzo”, manifestando que no se acreditó la indefensión absoluta del impetrante de tutela; 3) La imposición de medidas cautelares es atribución exclusiva de la autoridad jurisdiccional; y, 4) En ningún momento dispuso la emisión de una resolución de imputación formal, solamente ordenó la complementación de investigaciones; sin embargo, el pronunciamiento de la Fiscal de Materia se basó en el análisis de los elementos de convicción existentes en el cuaderno de investigaciones.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 12/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 52 a 56 vta., declaró “improcedente” -se entiende denegó- la acción tutelar sin ingresar al fondo de la problemática planteada; en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. O.R. 868/2022 no es causa directa de la presunta vulneración del derecho a la libertad del accionante; y, ii) La resolución de imputación formal emerge de los actos investigativos desarrollados por la Fiscal de Materia; por lo que, no se advierte un procesamiento ilegal o indebido y menos una inminente detención indebida o ilegal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. O.R. 868/2022 de 21 de enero emitida por Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, mediante la cual revoca la Resolución de Rechazo de 26 de abril de 2021, disponiendo “…la continuación de la investigación” (sic [fs. 12 a 16 vta.]).
II.2. Consta Requerimiento Conclusivo de Imputación Formal de 4 de octubre de 2022 mediante el cual se atribuye a Jimmy Tito Bozo Bolívar -ahora accionante- la presunta comisión del delito de estafa en el caso identificado con el Código Único de Denuncias (CUD) 301102012003415 (fs. 17 a 28).
II.3. Mediante proveído de 6 de octubre de 2022 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba dentro del proceso penal de referencia, en lo pertinente, tiene por presentada la imputación formal contra el ahora accionante y se señala audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra para el 22 de noviembre de 2022 (fs. 29 y 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y “…DERECHO A SER JUZGADO DENTRO UN PLAZO RAZONABLE…” (sic), vinculado directamente con su derecho a la libertad; ya que, la Fiscal Departamental demandada emitió la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. O.R. 868/2022, mediante la cual, con argumentación arbitraria, parcializada y alejada de los puntos objetados por el denunciante, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de abril de 2021; lo que derivó en su imputación formal y el señalamiento de una audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Ante ello, la autoridad demandada alega que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de libertad, ya que el impetrante de tutela no expuso el nexo de causalidad entre la vulneración de sus derechos al debido proceso y la libertad; que no se acreditó la indefensión absoluta del accionante; a más que la imposición de medidas cautelares es atribución exclusiva de la autoridad jurisdiccional; y, que en ningún momento dispuso la emisión de una resolución de imputación formal, ya que solamente ordenó la complementación de investigaciones, por lo que el pronunciamiento de la fiscal de materia se basó en el análisis de los elementos de convicción existentes en el cuaderno de investigaciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, se estableció que, la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" .
Finalmente, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.
III.2. Análisis del caso en concreto
Delimitado como está el ámbito de análisis, resulta necesario tomar en cuenta el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ya que, conforme a los presupuestos desarrollados en el mismo, no se evidencia en el caso de autos que la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. O.R. 868/2022 de 21 de enero, mediante la cual se revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de abril de 2021 y se dispuso “…la continuación de la investigación” (sic [Conclusiones II.1]); constituya per se una afectación directa al derecho a la libertad del impetrante de tutela, en la medida en la que, pese a tener la oportunidad, el accionante no demostró argumentativamente ante la Jueza de garantías, ni ante este Tribunal, de qué forma se encuentra afectada su libertad en virtud a la prosecución de los actos investigativos en el proceso penal instaurado en su contra, por lo que no es posible concluir que la presunta lesión materializada en la emisión de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada sea la causa directa de la probable restricción de la libertad del ahora impetrante de tutela en una -entonces- futura audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Por consiguiente, al no evidenciarse el vínculo entre la lesión del derecho al debido proceso y la libertad personal del accionante, corresponde que, en su caso, dirija su planteamiento vía acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de las vías de reclamo intraprocesales, siendo éste el mecanismo idóneo para la tutela directa del derecho al debido proceso no vinculado con la vida o libertad personal.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “improcedente” -se entiende denegar- la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 52 a 56 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA