SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2025-S2
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y “…DERECHO A SER JUZGADO DENTRO UN PLAZO RAZONABLE…” (sic), vinculado directamente con su derecho a la libertad; ya que, la Fiscal Departamental demandada emitió la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. O.R. 868/2022, mediante la cual, con argumentación arbitraria, parcializada y alejada de los puntos objetados por el denunciante, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de abril de 2021; lo que derivó en su imputación formal y el señalamiento de una audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Ante ello, la autoridad demandada alega que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de libertad, ya que el impetrante de tutela no expuso el nexo de causalidad entre la vulneración de sus derechos al debido proceso y la libertad; que no se acreditó la indefensión absoluta del accionante; a más que la imposición de medidas cautelares es atribución exclusiva de la autoridad jurisdiccional; y, que en ningún momento dispuso la emisión de una resolución de imputación formal, ya que solamente ordenó la complementación de investigaciones, por lo que el pronunciamiento de la fiscal de materia se basó en el análisis de los elementos de convicción existentes en el cuaderno de investigaciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, se estableció que, la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" .
Finalmente, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.
III.2. Análisis del caso en concreto
Delimitado como está el ámbito de análisis, resulta necesario tomar en cuenta el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ya que, conforme a los presupuestos desarrollados en el mismo, no se evidencia en el caso de autos que la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. O.R. 868/2022 de 21 de enero, mediante la cual se revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de abril de 2021 y se dispuso “…la continuación de la investigación” (sic [Conclusiones II.1]); constituya per se una afectación directa al derecho a la libertad del impetrante de tutela, en la medida en la que, pese a tener la oportunidad, el accionante no demostró argumentativamente ante la Jueza de garantías, ni ante este Tribunal, de qué forma se encuentra afectada su libertad en virtud a la prosecución de los actos investigativos en el proceso penal instaurado en su contra, por lo que no es posible concluir que la presunta lesión materializada en la emisión de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada sea la causa directa de la probable restricción de la libertad del ahora impetrante de tutela en una -entonces- futura audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Por consiguiente, al no evidenciarse el vínculo entre la lesión del derecho al debido proceso y la libertad personal del accionante, corresponde que, en su caso, dirija su planteamiento vía acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de las vías de reclamo intraprocesales, siendo éste el mecanismo idóneo para la tutela directa del derecho al debido proceso no vinculado con la vida o libertad personal.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “improcedente” -se entiende denegar- la tutela impetrada, obró de manera correcta.