SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2025-S4

Fecha: 08-May-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2025, cursante de fs. 1 a 14 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ricardo Alejandro Rocha Brun y Zunilda Jiménez Flores se encuentran sometidos a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de asesinato, robo y secuestro; dentro del cual, se dispuso la restricción de su libertad el 12 de octubre de 2023, –por ende, también la restricción de la libertad del hijo de ambos AA de un año de edad–; momento desde el cual, denunció abusos de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; mismo que, fueron objetados mediante la interposición de varias acciones de defensa en las ciudades de La Paz, Cochabamba, Oruro y Challapata.

En etapa de juicio oral y habiéndose suspendido en varias ocasiones la audiencia para tal efecto, las autoridades jurisdiccionales demandadas, señalaron la continuación del juicio oral para el 31 de marzo de 2025, a llevarse a cabo en el municipio de Challapata del departamento de Oruro; pese a que, de manera expresa solicitaron que dicha audiencia se lleve a cabo en la ciudad de Oruro, dada la peligrosidad que implica trasladarse a dicho municipio, lugar donde hubiera ocurrido el hecho de asesinato, pues los allegados a los difuntos, podrían agredirlos y hasta quitarles la vida a los tres; además que, según señalaron, se identificaron a dos personas que cometieron el hecho, y estas con el fin de ocultar su culpabilidad, también podrían quitarles la vida; con lo cual, se encuentra en riesgo este derecho.

Por otro lado, las autoridades fiscales demandadas, al aceptar que la audiencia de juicio oral se lleve a cabo en el municipio de Challapata del departamento de Oruro, también amenazan su derecho a la vida, pues éstos como funcionarios públicos deben en todo momento precautelar los derechos de las partes dentro de un proceso penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, libertad, integridad física, desarrollo integral del niño e interés superior del niño, citando al efecto los arts. 15, 59.I, 60, 73.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades jurisdiccionales demandadas: a) La reprogramación de la audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2025, consecuentemente se deje sin efecto la orden de salida para la asistencia a dicho acto procesal; y, b) Que las audiencias de juicio oral sean programadas en la ciudad de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2025, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, presente la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales y fiscales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de libertad

La parte impetrante de tutela, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad, haciendo énfasis en que, de manera formal y escrita; así como, de manera verbal, les solicitaron a las autoridades jurisdiccionales demandadas, puedan llevar a cabo la audiencia de juicio oral en la ciudad de Oruro y no así en el municipio de Challapata, ante el riesgo que corren sus vidas por las agresiones que pudiera sufrir por los familiares de los fallecidos y también porque existen dos personas que son responsables del hecho quienes quieren acabar con su vida para encubrir su culpabilidad.     

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudia López Mendieta, Fidel Alavia Arteaga y Ananías Gonzales Ibáñez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de Challapata del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 28 de marzo de 2025, cursante a fs. 35 y vta., señalaron que: 1) solicitante de tutela, con la interposición de recursos ordinarios y constitucionales, realiza actos dilatorios y maliciosos, con el fin de obstaculizar el proceso penal, actuando así de mala fe y con temeridad, intentando beneficiarse asimismo y que el juicio oral no avance conforme a su finalidad; 2) Es falso que el proceso penal no se lleve con la debida celeridad, pues se olvidó mencionar que dentro del mismo han planteado 30 acciones tutelares, que perjudican al normal desarrollo de la investigación y del juicio oral; 3) En relación a la audiencia de 23 de enero de 2025, no existe notificación alguna al efecto, pues no se tiene precisó hasta cuando seria la licencia solicitada por uno de los miembros del Tribunal; 4) El accionante conoce perfectamente que la audiencia de 20 de enero de 2025 fue reprogramada para el 21 de marzo del mismo año, debido a la ausencia de uno de los miembros del Tribunal; y, 5) Siendo que el accionante se encuentra obstaculizando la justicia, solicitaron que éste sea multado y se le deniegue la tutela.

Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal Departamental de Oruro, pese a legal su notificación cursante a fs. 16, no remitió informe alguno, tampoco asistió a la audiencia tutelar.

Milton Arce Ala, Fiscal de Materia, pese a su legal notificación cursante a fs. 20, no remitió informe alguno, tampoco asistió a la audiencia tutelar.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 01/2025 de 28 de marzo, cursante de fs. 39 a 42 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se constituye en el mecanismo de defensa condicional idóneo con el fin de resguardar la vida cuando ésta estuviera en peligro, se ponga fin a las persecuciones ilegales, se restablezcan las formalidad procesales y se tutela el derecho a la libertad; ii) Para que una audiencia pueda ser llevada a cabo, se requiere una notificación formal, misma que no se tiene en el presente caso; iii) Se comprende que la vida e integridad física de los acusados podría verse amenazada por la hostilidad de las personas allegadas a las víctimas; empero, el juicio oral se aperturó en Challapata, lugar donde se encuentran las victimas –familiares– testigos y claro, también el lugar del hecho, por lo que no se puede programar la audiencia en otro distrito; iv) Cuando se trate del traslado del acusado a las audiencia de juicio oral, las autoridades de control jurisdiccionales deben asegurarse que éstos sean transportados por custodios quienes deberán resguardar en todo momento la integridad su física; v) El art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que las autoridades jurisdiccionales cuentan con el poder ordenador y disciplinario en el desarrollo de las audiencias, pudiendo incluso solicitar la intervención de la fuerza pública con el objeto de evitar agresiones o intimidaciones a las partes en el acto procesal; y, vi) No existiendo motivos suficientes para que las audiencias no se puedan llevar a cabo en el lugar de los hechos, no corresponde conceder la tutela.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 51 a 56 se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.