SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2025-S4

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la vida, libertad e integridad física, y en el caso particular de AA al desarrollo integral del niño e interés superior del niño, en virtud a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, pretenden instalar la audiencia de juicio oral en su contra en el municipio de Challapata, pese a haberles advertido que, al encontrarse en dicho lugar los familiares de las víctimas; así como, otros presuntos culpables, su integridad física y sus vidas corren un riesgo; y, que las autoridades fiscales demandadas, aceptaron de que dicha audiencia sea llevada a cabo en Challapata.  

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones

Con relación a la obligación de la parte accionante de presentar prueba acompañando su acción de libertad, la SC 0963/2011-R de 22 de junio, referida en la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, señaló que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.

 En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’ (el resaltado nos pertenece).

III.2. Acción de libertad instructiva como tutela del derecho a la vida ante amenazas

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (el resaltado nos pertenece).

III.3.   Análisis del caso concreto

           Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, libertad e integridad física, y en el caso particular de su hijo menor de edad AA al desarrollo integral del niño e interés superior del niño, en virtud a que, siendo acusados –Ricardo Alejandro Rocha Brun y Zunilda Jiménez Flores– por los presuntos delitos de asesinato, robo y secuestro, las autoridades jurisdiccionales demandadas, señalaron audiencia de juicio oral para el 31 de marzo de 2025, a llevarse a cabo en el municipio de Challapata del departamento de Oruro, pese a haberles solicitado la reprogramación de este actuado procesal para que sea desarrollado en la ciudad de Oruro, debido a que los familiares de las víctimas y presuntamente los verdaderos responsables el hecho, que viven en dicho municipio, intentarían agredirlos y hasta quitarles la vida; y que las autoridades fiscales demandadas, aceptaron esta programación de audiencia en Challapata.

           No obstante, el impetrante de tutela, en su demanda tutelar, únicamente presentó su memorial de acción de libertad; es decir, no acompañó ninguna documentación que pruebe: a) La notificación para audiencia de juicio oral para el 31 de marzo de 2025, máxime si las autoridades jurisdiccionales demandadas, en su informe señalaron que la única audiencia de juicio oral fue programada para el 21 del mismo mes y año, misma que fue suspendida por la licencia de un miembro del Tribunal (Antecedente I.2.2.); b) Que ante un presunto señalamiento de audiencia de juicio oral para el 31 de marzo de 2025, la parte accionante hubiera solicitado a las autoridades jurisdiccionales demandadas, que dicho acto procesal sea reprogramado, modificándose el lugar de la audiencia; y, c) Que las autoridades jurisdiccionales demandadas, hubieren rechazado tal pretensión de manera expresa.

           En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la acción de libertad, puede ser activada, frente a persecuciones indebidas, procesamientos ilegales o amenazas vinculadas con el derecho a la libertad y para la protección directa del derecho a la vida, siendo una de las acciones de defensa constitucional en la que se aplica con mayor amplitud el principio de informalismo; sin embargo, ante la absoluta carencia de elementos que permita a este Tribunal analizar las denuncias efectuadas y verificar la veracidad de los extremos expuestos, no podría emitirse un pronunciamiento de fondo, pues si bien el principio de informalismo adquiere relevancia en esta acción de tutela, ello no implica que puede prescindirse de la presentación de prueba mínima que acrediten los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho o los derechos invocados para su protección, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

           En el presente caso, como bien fue descrito, los accionantes no acompañaron documentación alguna para acreditar el extremo de sus denuncias, por ende no existe certeza de que, lo afirmado por estos sea real; a mayor abundamiento y siguiendo la misma línea de razonamiento, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de libertad en su modalidad instructiva, tiene la finalidad de resguardar el derecho a la vida ante amenazas que impliquen un riesgo a la misma, ya que la propia norma procesal constitucional, advierte que este mecanismo de defensa constitucional procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, dado el carácter elemental de este derecho por constituirse en la condición previa y necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos; no obstante, es necesario que el accionante deba demostrar de manera clara y objetiva esta amenaza, con la finalidad de que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de lo denunciado.

           Los accionantes se limitaron a señalar que, si la audiencia de juicio oral fuera instalada en el municipio de Challapata del departamento de Oruro, sus vidas e integridades físicas, correrían riesgo; sin embargo, no acompañaron prueba alguna que establezca dicha posibilidad, por ejemplo amenazas anteriores por parte de los familiares de las víctimas o de otro presuntos culpables; que las autoridades jurisdiccionales demandadas los hubieran expuesto anteriormente a audiencias sin resguardo o sin cuidar su integridad física, o algún elemento que pruebe que dichas autoridades, no resguardaran sus derechos; en ese contexto, los accionantes no han demostrado de manera clara y objetiva que sus vidas e integridades físicas, estén en riesgo, presumiéndose con el análisis de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, que la solicitud tiene su fundamento en la imposibilidad de que puedan trasladarse a Challapata por el factor económico, aspecto que cabe aclarar es de entera responsabilidad de las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes; este análisis está vinculado además a que no existe prueba alguna que la audiencia se vaya a instalar en Challapata o que las autoridades jurisdiccionales les hayan negado la modificación en cuando al espacio de la audiencia de juicio oral.

           En ese marco, no existiendo pruebas de lo alegado por los accionantes, tampoco que demuestren un claro y objetivo riesgo contra sus vidas e integridades físicas, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.