SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2025-S2

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la libertad física y a la libertad de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Fiscal de Materia demandado: 1) Emitió una orden de aprehensión sin cumplir los actos investigativos ordenados por el Fiscal Departamental de Santa Cruz en la Resolución Jerárquica 703/21; y, 2) Acompañó la orden de aprehensión de 21 de marzo de 2022 al cuaderno de investigación, posteriormente a la notificación de actuados realizada a su abogado el 30 de igual mes y año. Por otro lado, la funcionaria policial demandada ejecutó la orden de aprehensión dentro de su domicilio sin contar con orden de allanamiento y sin presencia de la autoridad fiscal.

Ante ello, el Fiscal de Materia demandado; indicó que, tanto la resolución de aprehensión y la orden de aprehensión fueron emitidas con todas las formalidades establecidas en el art. 226 del CPP; y, la funcionaria policial codemandada, señaló que la orden de aprehensión se ejecutó en la puerta del domicilio del accionante y que entró a su domicilio con permiso del mismo, a objeto de evitar su fuga.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, determinó que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en las cuales, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.

De igual forma, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, precisando el alcance que tiene lasubsidiariedad excepcional de este mecanismo constitucional, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que …en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que Sergio Alejandro Toro Ramos, Fiscal de Materia -ahora demandado-, en el marco del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, habría emitido una orden de aprehensión sin cumplir los actos investigativos ordenados por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, contenidos en la resolución que revocó la anterior resolución fiscal de rechazo; asimismo, denunció que la orden de aprehensión de 21 de marzo de 2022, fue acompañada al cuaderno de investigaciones posteriormente a la notificación de actuados realizada a su abogado el 30 de igual mes y año. Dicha orden habría sido ejecutada por Milenka Chacón Carvajal funcionaria policial -codemandada- sin contar con la respectiva orden de allanamiento y sin presencia de la autoridad fiscal.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia determina que en aquellas situaciones que se impugne cualquier acto vulneratorio de derechos mediante la acción de libertad, previamente el impetrante de tutela debe considerar los presupuestos de subsidiariedad excepcional; por lo que, no es posible ingresar al fondo de la misma cuando ya existe un inicio de investigación o la denuncia de cualquier forma de restricción a su libertad es inherente a una investigación por la presunta comisión de un delito, ya que tales aspectos deben ser reclamados ante la autoridad de control jurisdiccional.

En el presente caso, al haber el Fiscal de Materia demandado emitido una orden de aprehensión en su contra, se observa que la emitió dentro de un proceso penal en curso; por lo que, el presente reclamo debió ser presentado ante el juez de la causa, pese a que el accionante alega estar en indefensión al no haber sido notificado con la misma y al no existir autoridad jurisdiccional donde presentar su reclamo, pues se tiene de antecedentes que, conforme el mismo señala en su demanda fue aprehendido el 1 de abril de 2022; y, en audiencia de garantías de 2 de abril de igual año, el Fiscal demandado señaló “…estamos justamente a puertas de una audiencia cautelar en el penal de Palmasola donde puede el Sr. Enrique Ipamo Chuve justamente plantear las acciones de defensa en la vía incidental que considere la vulneración de sus derechos y será en esa audiencia debe resolverse…” (sic), de donde se colige y en aplicación del Fundamento Jurídico III.1, que existe la autoridad competente encargada de ejercer el control jurisdiccional de la causa, ante la cual podía presentar en el caso el reclamo correspondiente; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto al Fiscal de Materia demandado.

En cuando a la funcionaria policial demandada, quien habría ejecutado la cuestionada orden de aprehensión sin orden de allanamiento, de la misma manera esa cuestión debió ser reclamada a la autoridad de control jurisdiccional que conoce la causa; empero, no lo hizo, activando de manera directa la presente acción de libertad, sin agotar los mecanismos intraprocesales que tenía a su alcance, desconociendo instancias en la vía ordinaria vigentes y diseñadas por el legislador para el efecto, correspondiendo denegar la tutela respecto la misma.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.