SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2025-S4
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, “seguridad personal” y debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, y celeridad; así como el principio interés superior del niño, en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada, en conocimiento de su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 13 de marzo de 2025, por proveído de 14 del mismo mes y año, señaló audiencia para la consideración de dicho actuado procesal, recién para el 21 de marzo de 2025, situación que alega implica una dilación innecesaria e ilegal que va en contra de sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Procedimiento de la cesación a la detención preventiva de menores infractores
Según dispone el art. 23.I de la CPE, “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (el resaltado nos pertenece); lo que incumbe que, una autoridad pública dotada de jurisdicción y competencia, puede en los casos que sean necesarios y para llegar a la averiguación de la verdad, determinar la restricción del derecho a la libertad, mediante la aplicación de una medida cautelar como lo es la detención preventiva; en el caso particular de los menores infractores, cumplimiento los requisitos previsto en el art. 289 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), entre otros, la existencia de elementos suficientes sobre la probable participación en el hecho; que exista riesgo razonable de fuga y obstaculización; y, por hechos que merezcan una real y objetiva persecución penal, debiendo la detención preventiva cumplirse “…en centros de reintegración social, en forma diferenciada por género y separada de adolescentes en cumplimiento de medida socio-educativa con privación de libertad, debiendo ser priorizada la celeridad de su tramitación” (el resaltado nos pertenece).
Conforme a esta posibilidad –disponer la detención preventiva de un menor infractor–, el art. 291 del CNNA, ha establecido que la detención preventiva podrá cesar: Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron la decisión; cesará en los siguientes casos: cuando la duración exceda el mínimo legal que podría corresponderle en régimen abierto; cuando su duración exceda de cuarenta y cinco días sin acusación Fiscal, o de noventa, en caso de pluralidad de investigados; y, cuando su duración exceda de tres meses sin sentencia en primera instancia, o de seis meses en caso de pluralidad de investigados.
Si bien el trámite procesal de la solicitud de cesación a la detención preventiva con relación a menores infractores, no se encuentra regulada de manera particular en el Código Niño, Niña y Adolescente, en aplicación supletoria del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y bajo el principio de favorabilidad, planteada la solicitud, de cesación a la detención preventiva por un menor infractor, la jueza, el juez o tribunal competente deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; es decir, que a partir de la presentación del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, deberán trascurrir como máximo setenta y dos horas para que la autoridad jurisdiccional pueda resolver esta pretensión; de ese modo ha razonado entre otras, la SCP 2561/2012 de 21 de diciembre, al señalar que: “En el caso concreto, la juzgadora debió señalar la audiencia en el plazo de tres días conforme reiteró la SCP 0110/2012 de 27 de abril, con mayor razón si en la audiencia a fijarse para la cesación de la detención preventiva se resolvería la situación jurídica de un menor imputable, a quien el Código Niño, Niña y Adolescente, en desarrollo normativo de la Constitución le otorgan especial protección y un estándar alto al momento de resolver una medida cautelar personal, conforme” (el resaltado nos pertenece).
En una interpretación extensiva de la normativa glosada ut supra, referida al trámite procesal de la cesación a la detención preventiva, la SC 0078/2010 de 5 de mayo, ha establecido “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
(…)
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, “seguridad personal” y debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, y celeridad; así como el principio interés superior del niño en mérito a que, la autoridad jurisdiccional demandada, en respuesta a su solicitud de cesación a la detención preventiva formulada mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2025, mediante proveído de 14 del mismo mes y año, señaló audiencia de consideración de la aludida cesación preventiva para el 21 de marzo de 2025; determinación que, alega lesiona sus derechos invocados.
En análisis del Antecedente I.1.1. y la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se tiene que, efectivamente AA, cumpliendo detención preventiva en CENVICRUZ, en virtud a estar investigado por la presunta comisión del delito de violación; el 13 de marzo de 2025, solicitó la cesación a su detención preventiva, que mereció proveído de 14 del mismo mes y año, firmado por Miguel Borjas Borjas, Juez de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz –hoy accionado–, señaló audiencia para horas 10:00 del 21 de marzo de 2025, es decir, siete días después de haberse emitido el proveído, con la aclaración de que por los incidentes no existió dilación en la emisión del proveído.
En consideración a dicha relación procesal, del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la libertad personal, podrá ser restringida, en los límites que establece la norma; de ello se tiene que, ante la investigación penal, en relación a menores infractores, sometidos al Código Niño, Niña y Adolescente, la autoridad jurisdiccional competente podrá determinar la detención preventiva de estos siempre que sea necesario para el fin que conlleva la investigación –averiguación de la verdad– debiendo esta detención preventiva sujetarse a ciertas condiciones particulares, establecidas en el art. 289 del CNNA.
Esta detención preventiva, podrá cesar en cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 291 del mismo cuerpo normativo; no obstante, siendo que el legislador no ha establecido un procedimiento concreto para la tramitación de la solicitud de la cesación a la detención preventiva de menores infractores, lo que conlleva que tampoco existen plazos para su tramitación, en aplicación supletoria del art. 239 del CPP y el entendimiento jurisprudencial antes citado, una vez impetrada la cesación a la detención preventiva la autoridad jurisdiccional competente deberá, resolverla en el plazo máximo de tres días; pudiendo prolongarse el mismo a cinco días, cuando de manera justificada requiera una ampliación de dicho plazo.
En el presente caso, se tiene que, la autoridad jurisdiccional demandada, conoció sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva el 13 de marzo de 2025, teniendo como cierta esta afirmación del hoy accionante, en mérito al principio de presunción de veracidad[1] (dado que la autoridad demandada no se presentó en audiencia tutelar, tampoco remitió informe alguno), por lo que, la audiencia de cesación a la detención preventiva debió señalarse como máximo para el 17 o 18 de igual mes y año; siendo que la audiencia mediante proveído de 14 de marzo de 2025, fue señalada para el 21 del mismo mes y año, es decir, siete días después, se advierte una dilación innecesaria y al margen de la normativa y jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, teniéndose por lo tanto, una vulneración del derecho al debido proceso en su celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; ahora bien, considerando que, el art. 60 de la CPE, establece que, “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna” (el resaltado nos pertenece), y aunque la acción de libertad no tutela de manera directa principios a menos que se encuentren vinculados con derechos fundamentales, como es el caso, también se advierte un desconocimiento por parte de la autoridad demandada al principio “interés superior del niño” por lo que respecto al elemento del debido proceso -celeridad– y el recientemente citado principio, ambos vinculados con la libertad del imperante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad traslativa, “…a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad” (SCP 0212 /2019-S4 de 9 de mayo).
En relación al principio “seguridad personal” y el elemento del derecho al debido proceso presunción de inocencia, no se tiene información o argumentos suficientes para establecer que dicho principio y derecho hayan sido vulnerados o desconocidos por la autoridad demandada, pues no se tiene certeza, como se hubiere puesto en riesgo la seguridad personal de AA con la delación advertida, o de qué modo esta dilación hubiere producido un lesión contra la presunción de inocencia de éste, por lo que respecto a lo señalado corresponde denegar la tutela solicitada.
Corresponde aclarar que la concesión de tutela, únicamente incumbe a la dilación en la tramitación de la cesación a la detención preventiva activada por el accionante, no habiéndose analizado ningún otro elemento del proceso penal, que deberá seguir su curso en valoración de las pruebas, y también en resguardo de los derechos de la víctima.
III.3. Otras consideraciones
La presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al establecer la existencia de la lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, así como el principio interés superior del niño, ambos vinculados con la libertad del impetrante de tutela, confirma en parte la Resolución de 06/2023 de 19 de marzo, emitida por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido el Juez de garantías, mismo que dispuso que la autoridad jurisdiccional demandada deba instalar la audiencia de cesación a la detención preventiva el 20 de marzo de 2025, al encontrar una dilación injustificada para el desarrollo de dicha audiencia programada para el 21 del mismo mes y año; no obstante, llama la atención que, a solicitud de la parte accionante de 25 de marzo de 2025, recién el 3 de abril del mismo año se haya notificado al Juez de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, para que éste de fiel cumplimiento a dicha Resolución (Conclusiones II.2. y II.3.).
Si se considera que la acción de libertad se la interpuso reclamando el cumplimiento del principio de celeridad, no resulta lógico que el Juez de garantías, no haya oficiado la notificación de manera inmediata de la Resolución Constitucional a la autoridad jurisdiccional demandada, para que el 20 de marzo de 2025 se instale la audiencia, provocando de ese modo, una nueva dilación atribuible al Juez de garantías, lo que merece una llamada de atención, solicitando que, por la premura de las decisiones y su cumplimiento se actué con mayor efectividad.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.