SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2025-S3

Fecha: 27-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2025-S3

Sucre, 27 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  52253-2022-105-AL

Departamento:             La Paz

 

En revisión la Resolución 30/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Alcón Torrez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal; y, Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en tal sentido, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 250/2022 de 10 de noviembre, apelada al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el 23 de similar mes y año, y resuelto el recurso de apelación incidental por la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento el 25 del referido mes y año.

En ese contexto, hasta la interposición de la presente acción de defensa no se realizó la transcripción del Auto de Vista pese a que ya transcurrió más de tres días hábiles desde la celebración de la audiencia de apelación incidental, por lo que se estaría causando retardación de justicia, al tratarse de un detenido preventivo, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad al principio de celeridad y a la administración de justicia pronta y oportuna, citando al efecto los  arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que en el día se remita el legajo de apelación incidental al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito presentado el 2 de noviembre de 2022, cursante a fs. 9, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: a) Resolvió la apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto Interlocutorio 250/2022, emitiendo el Auto de Vista 912/2022 de 25 de noviembre, conforme a derecho; y, b) Es responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional la transcripción y remisión del legajo al Juzgado de origen, por lo que anoticiada de la presente acción tutelar, llamo severamente la atención al Secretario, disponiendo que en el día remita los antecedentes.

 

Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito presentado el 2 de noviembre de 2022, cursante a fs. 8, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El Auto Interlocutorio 250/2022 bajo en grado de apelación incidental y fue sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, siendo resuelta el 25 de noviembre de 2022 y el peticionante de tutela manifestó que hasta la fecha no se habría remitido al Juzgado de origen el Auto de Vista emitida; y, 2) Al respecto informó que anoticiado de la presente acción de libertad procedió a la transcripción del Auto de Vista y lo despachó al Juzgado de origen, debiendo tomarse en cuenta la carga laboral que tiene esa instancia, más aún cuando están cerca las vacaciones judiciales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al verificar la existencia de dilación indebida en la devolución del legajo de apelación incidental al Juzgado de origen, determinado que en el día dicho funcionario judicial proceda a la remisión de los antecedentes; y, denegó la tutela solicitada, en referencia a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la citada Sala, por falta de legitimación pasiva, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional es clara, ya que busca en esta acción tutelar es acelerar los trámites correspondientes y toda autoridad y funcionario judicial tiene la obligación de atender la solicitud en la cual se encuentra involucrada el derecho a la libertad de manera pronta y oportuna en un plazo razonable; ii) En el caso desde la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2022, transcurrieron casi cinco días hábiles que no se hizo la devolución del expediente y cuando se presentó esta acción de libertad recién se procedió a la transcripción de los actuados para remitir el legajo de apelación al Juzgado de origen, el hecho de tener excesiva carga procesal, no puede constituir un fundamento valido a fin de dejar de lado el principio de celeridad y no tomar en consideración que se trata de un privado de libertad; iii) En relación a la Vocal demandada, de acuerdo a su informe, a través de la acción de defensa tuvo conocimiento de la no remisión por parte del personal de apoyo jurisdiccional del legajo de apelación incidental al Juzgado de origen. Estando entre las atribuciones y funciones de una Vocal en materia ordinaria, el resolver, administrar justicia y decidir en segunda instancia los recursos de apelación, labor que fue cumplida por la demandada; y, iv) En cuanto al Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro de sus obligaciones conforme la Ley del Órgano Judicial  está la elaboración de correspondencia y el control y manejo de expedientes, es decir, que ante la emisión de la decisión por parte del Tribunal ad quem, el Secretario de Sala junto a su auxiliar debieron realizar la transcripción del acta y de la Resolución y remitirlos a la instancia correspondiente, en el caso ya transcurrió más de setenta y dos horas, a fin de cumplir esa actuación, por lo tanto lesionó el derecho a la libertad del accionante vinculado con el principio de celeridad.

II. CONCLUSIÓN

                                  

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa los Informes presentados por los demandados Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Yuri Jesús Gómez Pérez, Vocal y Secretario respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 8 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al principio de celeridad, a la administración de justicia pronta y oportuna, por las autoridades demandadas Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Yuri Jesús Gómez Pérez, Vocal y Secretario respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes hasta la interposición de la presente acción de defensa no remitieron al Juzgado de origen el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de apelación incidental.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0212/2019-S4 de 9 de mayo, entendió que: «La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ´…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´”» (las negrillas corresponden al texto original).

Criterio asumido del mismo modo por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0021/2019-S4 de 1 de abril, 0026/2019-S4 de 1 de abril, 0109/2019-S4 de 17 de abril, 0112/2019-S4 de 17 de abril y 0391/2019-S4 de 24 de junio, entre otras.

De lo que se colige, que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, cuando estos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones causadas por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con principio de celeridad, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, establece que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras y las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión a sus derechos al debido proceso, a la libertad, al principio de celeridad, a la administración de justicia pronta y oportuna, por las demandadas Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Yuri Jesús Gómez Pérez, Vocal y Secretario respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes hasta la interposición de la presente acción de defensa no remitieron al Juzgado de origen el Auto de Vista del 25 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de apelación incidental.

Como se observa en el presente caso el accionante no acompaña ninguna documental que pueda ser compulsada, simplemente se tiene los informes de las demandadas, la Vocal y el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes lejos de desvirtuar la dilación acusada, pretendieron justificarla, en base a esos actuaos y lo manifestado por el accionante en su memorial de acción de libertad se analizara el presente caso.

En ese orden de cosas se tiene que la denuncia versa sobre la falta de remisión del legajo del recurso de apelación incidental y el Auto de Vista de 25 de noviembre, ante el Juzgado de origen por parte de la Vocal y el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En ese contexto, sobre la actuación de la Vocal demandada conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional es la encargada de supervisar el buen funcionamiento de su despacho, así se tiene que: “…el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas…” (sic). En tal sentido, la Vocal demandada no cumplió con sus deberes y obligaciones, que no concluyen con la emisión de una Resolución de segunda instancia, sino que debe realizar las instrucciones para el personal subalterno a su cargo y realizar el seguimiento de lo impartido para su cumplimiento efectivo. No basta decir que ella cumplió sus deberes con emitir el Auto de Vista de 25 de noviembre, y que la obligación de transcribir y remitir el acta y la resolución recae en el personal de apoyo jurisdiccional, siendo que ella como titular de ese despacho tiene que supervisar y verificar que sus disposiciones se cumplan con la mayor celeridad posible, porque de por medio esta una persona privada de libertad a la espera de que se resuelva su situación jurídica, por lo que la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz si cuenta con legitimación pasiva, por tanto su omisión en el control de su despacho al no exigir la remisión de la Resolución extrañada al Juzgado de origen, causo dilación indebida, correspondiendo conceder la tutela solicitada  sobre dicha autoridad por haber  omitido hacer seguimiento a sus propias instrucciones velando por su cumplimiento.

Ahora bien, respecto a la actuación del Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se observa que el mismo, tal cual lo manifestó en su informe una vez notificado con la presente acción de libertad recién labró el acta y el Auto de Vista de 25 de noviembre y las remitió al Juzgado de origen. Como se advierte trató de justificar su negligencia con el argumento de recarga laboral que no es óbice para que cumpla sus funciones mucha más si se tenía ordenado la remisión del legajo del recurso de apelación incidental ante el Juez a quo, en consecuencia este funcionario cuenta también con legitimación pasiva para ser demandado conforme el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 que establece: “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario,…” SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril; en el caso presente es evidente la dilación indebida en la incurrió el Secretario demandado pues dejo transcurrir más de cinco días hábiles para transcribir el acta y el Auto de Vista de 25 de noviembre del recurso de apelación incidental, causando una dilación indebida para el impetrante de tutela que se encuentra privado de su libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela respecto al Secretario y denegado la tutela impetrada, en relación a la Vocal demandada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 30/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del Departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Vocal y el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, conforme a los fundamentos precedentes, y, en la modalidad

CORRESPONDE A LA SCP 0434/2025-S3 (viene de la pág. 9).

innovativa exhortándolos a futuro para actuar con la debida celeridad en aquellas cuestiones que involucren el derecho a la libertad de las personas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

                                 

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