SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2025-S3
Fecha: 27-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al principio de celeridad, a la administración de justicia pronta y oportuna, por las autoridades demandadas Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Yuri Jesús Gómez Pérez, Vocal y Secretario respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes hasta la interposición de la presente acción de defensa no remitieron al Juzgado de origen el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de apelación incidental.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0212/2019-S4 de 9 de mayo, entendió que: «La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ´…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´”» (las negrillas corresponden al texto original).
Criterio asumido del mismo modo por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0021/2019-S4 de 1 de abril, 0026/2019-S4 de 1 de abril, 0109/2019-S4 de 17 de abril, 0112/2019-S4 de 17 de abril y 0391/2019-S4 de 24 de junio, entre otras.
De lo que se colige, que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, cuando estos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones causadas por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con principio de celeridad, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, establece que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras y las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión a sus derechos al debido proceso, a la libertad, al principio de celeridad, a la administración de justicia pronta y oportuna, por las demandadas Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Yuri Jesús Gómez Pérez, Vocal y Secretario respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes hasta la interposición de la presente acción de defensa no remitieron al Juzgado de origen el Auto de Vista del 25 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de apelación incidental.
Como se observa en el presente caso el accionante no acompaña ninguna documental que pueda ser compulsada, simplemente se tiene los informes de las demandadas, la Vocal y el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes lejos de desvirtuar la dilación acusada, pretendieron justificarla, en base a esos actuaos y lo manifestado por el accionante en su memorial de acción de libertad se analizara el presente caso.
En ese orden de cosas se tiene que la denuncia versa sobre la falta de remisión del legajo del recurso de apelación incidental y el Auto de Vista de 25 de noviembre, ante el Juzgado de origen por parte de la Vocal y el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En ese contexto, sobre la actuación de la Vocal demandada conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional es la encargada de supervisar el buen funcionamiento de su despacho, así se tiene que: “…el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas…” (sic). En tal sentido, la Vocal demandada no cumplió con sus deberes y obligaciones, que no concluyen con la emisión de una Resolución de segunda instancia, sino que debe realizar las instrucciones para el personal subalterno a su cargo y realizar el seguimiento de lo impartido para su cumplimiento efectivo. No basta decir que ella cumplió sus deberes con emitir el Auto de Vista de 25 de noviembre, y que la obligación de transcribir y remitir el acta y la resolución recae en el personal de apoyo jurisdiccional, siendo que ella como titular de ese despacho tiene que supervisar y verificar que sus disposiciones se cumplan con la mayor celeridad posible, porque de por medio esta una persona privada de libertad a la espera de que se resuelva su situación jurídica, por lo que la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz si cuenta con legitimación pasiva, por tanto su omisión en el control de su despacho al no exigir la remisión de la Resolución extrañada al Juzgado de origen, causo dilación indebida, correspondiendo conceder la tutela solicitada sobre dicha autoridad por haber omitido hacer seguimiento a sus propias instrucciones velando por su cumplimiento.
Ahora bien, respecto a la actuación del Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se observa que el mismo, tal cual lo manifestó en su informe una vez notificado con la presente acción de libertad recién labró el acta y el Auto de Vista de 25 de noviembre y las remitió al Juzgado de origen. Como se advierte trató de justificar su negligencia con el argumento de recarga laboral que no es óbice para que cumpla sus funciones mucha más si se tenía ordenado la remisión del legajo del recurso de apelación incidental ante el Juez a quo, en consecuencia este funcionario cuenta también con legitimación pasiva para ser demandado conforme el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 que establece: “……si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario,…” SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril; en el caso presente es evidente la dilación indebida en la incurrió el Secretario demandado pues dejo transcurrir más de cinco días hábiles para transcribir el acta y el Auto de Vista de 25 de noviembre del recurso de apelación incidental, causando una dilación indebida para el impetrante de tutela que se encuentra privado de su libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela respecto al Secretario y denegado la tutela impetrada, en relación a la Vocal demandada, obró de forma parcialmente correcta.