SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2025-S3

Fecha: 27-May-2025

Rubén Roger Rosas, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: i) El impetrante de tutela hizo alusión a una persecución ilegal e indebida; sin embargo, no se demostró la ausencia de una autoridad jurisdiccional. En el presente caso, el

Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: a) El Ministerio Público realizó actos investigativos, solicitando la complementación de las diligencias policiales, fijándose al efecto el plazo no mayor a sesenta días; b) El microaspirado de los vehículos secuestrados se realizó el 1 de noviembre de 2022, actuado donde estuvieron presentes los abogados del propietario del motorizado, quienes además realizaron una serie de observaciones; en consecuencia, no se coartó su derecho a la defensa; c) Las pruebas fueron remitidas al  Instituto de Investigación Forense (IDIF), que determinó la presencia de sustancias controladas en los dos vehículos secuestrados; dictamen pericial que no fue objetado por el impetrante de tutela; y d) No existió proceso indebido, menos persecución ilegal en el presente caso, tampoco fundamentación que acredite que el Ministerio Público vulneró los derechos del accionante.

Hector Siñani Flores, funcionario policial, en audiencia de garantías señaló: 1) En el lugar de los hechos se constató también la existencia de un tercer vehículo, vagoneta modelo 2022, el cual también fue objeto de requisa; sin embargo, respecto a ese vehículo el can no alertó la existencia de sustancias controladas, motivo por el cual no fue secuestrado; y, 2) Todas las actuaciones se llevaron en presencia del Fiscal.

Ante los interrogantes del Juez de garantías el impetrante de tutela señaló: i) Cuando se realiza un allanamiento se elabora un acta de registro del domicilio, no se hace la acción directa, sino acta de requisa de domicilio; ii) Las actuaciones fueron realizadas por el funcionario especializado en el manejo de los canes. Las micropartículas fueron detectadas por el can, corroboradas por la pericia realizada; y, iii) El Fiscal estuvo presente desde el primer momento en que se ingresó al domicilio.

Ana Soto Condori, Raúl Carvajal Quino, Diego Villanueva Beltrán, Marcelo Riveros Torrez y Ariel Quinteros Morales, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de su presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 8 a 10. 

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer, Tercero de El Alto del departamento La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1150/2022, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo: a) El cese de la persecución penal por evidenciarse actos ilegales que contaminaron las pruebas, así como una actuación fuera de procedimiento; b) En cuanto a los motorizados, el fiscal asignado al caso, en un plazo no mayor a veinticuatro horas deberá pronunciarse sobre la devolución de los vehículos; y, c) Se deniega la remisión de antecedentes solicitada por el impetrante de tutela, exhortando a los demandados a tomar y considerar a futuro la recomendación y preceptos legales invocados en la audiencia tutelar.

La decisión fue asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se constató un indebido procesamiento por los abusos y arbitrariedades cometidos a raíz de la ejecución del allanamiento;2) Se evidenció que en varias oportunidades el impetrante de tutela acudió a la vía de control jurisdiccional ante el Juez de la causa reclamando estos aspectos, sin embargo, no fueron atendidos de forma oportuna por la autoridad jurisdiccional, motivo por el cual se cumple el principio de subsidiaridad; 3) El fiscal de materia podrá disponer la requisa personal siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta objetos relacionados al delito. En caso de delitos relacionados al narcotráfico de manera excepcional, se realizará la requisa de oficio sin la presencia del testigo o el requerimiento fiscal;4) Se remitió el cuaderno de investigaciones del cual se colige que varias actuaciones investigativas no cuentan con la firma y sello del Fiscal asignado al caso, hecho considerado lesivo, toda la vez que el Fiscal no obró conforme a los principios de legalidad; 5) No se tomó en cuenta las medidas de seguridad necesarias durante el acto de colección de evidencias y/o muestras, medidas que eran necesarias tanto para el manejo, colección, embalaje, traslado y custodia, que necesariamente debieron observarse al momento del precintado y secuestro de los bienes muebles; y, 6) No se obró conforme los lineamientos legales, en cuanto a la ejecución de un allanamiento, toda vez que debió realizarse una acción directa, conforme al manual de actuaciones investigativas de Fiscales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias contraladas, el Juez de Instrucción Segundo de El Alto del departamento de La Paz ordenó el allanamiento, registro y requisa de los inmuebles de propiedad del impetrante de tutela, así como el secuestro de los objetos relacionados al delito de sustancias controladas. En cumplimiento de dicha determinación los demandados ejecutaron el mandamiento de allanamiento de dos domicilios del impetrante de tutela, en el que se procedió a la requisa y secuestro de dos vehículos del accionante (fs. 11 a 18 vta.).

II.2. No existe constancia de que el impetrante de tutela, de manera previa a la presentación de esta acción de tutelar, hubiese acudido ante el Juez contralor jurisdiccional y agotado los mecanismos intraprocesales. Conforme el acta de audiencia de acción tutelar, el codemandado Rubén Roger Rosas informó que el impetrante de tutela no hizo conocer a la autoridad jurisdiccional los supuestos actos lesivos cometidos al momento de ejecutarse el allanamiento de sus domicilios, hecho no controvertido por el impetrante de tutela (fs. 15 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, alegando persecución indebida; por cuanto a raíz de la ejecución del allanamiento de sus dos inmuebles que se llevó a cabo sin la presencia del Fiscal de materia, se procedió a la requisa y secuestro de dos vehículos, sin que exista prueba que acredite la presencia de sustancias controladas, vulnerándose, además, el procedimiento de la cadena de custodia al momento de trasladarse los vehículos, alterando la escena del delito, falsificando actas, todo en inobservancia de la normativa en vigencia; por lo que solicita se conceda la tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2 SCP 0101/2018-S2, entre otras, sistematizadoras de línea jurisprudencial, se han pronunciado sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana, recogiendo el siguiente desarrollo jurisprudencial:

«El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].

Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[5], pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo[6], la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[7], señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[8], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[9] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías-, lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, contra cuyas resoluciones procede el recurso de apelación incidental». (las negrillas son nuestras)

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, alegando persecución indebida; por cuanto a raíz de la ejecución del allanamiento de sus dos inmuebles,  realizada sin la presencia del Fiscal de materia, en inobservancia de la normativa en vigencia, se procedió a la requisa y secuestro de dos vehículos, sin que exista prueba que acredite la presencia de sustancias controladas, vulnerándose, además, el procedimiento de la cadena de custodia al momento de trasladarse los vehículos.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Bautista Mamani -accionante-, por la presunta comisión del delito relacionado al tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Segundo de El Alto del departamento de La Paz ordenó el allanamiento de los bienes inmuebles del impetrante de tutela, así como el registro, requisa y secuestro de bienes relacionados al delito de sustancias contraladas.

En ese sentido, si bien el accionante atribuye que tanto a los funcionarios policiales como los Fiscales de Materia, incurrieron en irregularidades procesales e inobservancia de la normativa en vigencia relacionada al allanamiento de sus inmuebles, requisa y secuestro de sus vehículos, así como la alteración de la la escena del delito, falsificación de actas, entre otras situaciones, corresponde hacer referencia a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, los actos ilegales u omisiones en las que pueden incurrir Fiscales y Policías durante la etapa preparatoria que represente una vulneración de derechos, deben ser representadas ante la autoridad de control jurisdiccional.

En el caso presente, el impetrante de tutela al estar bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Segundo de El Alto, debió acudir de manera previa a interponer la presente acción tutelar ante el Juez que tenía conocimiento de la causa, siendo el mecanismo intraprocesal idóneo y oportuno la presentación de un incidente de actividad procesal defectuosa ante dicha autoridad, instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen generado por los órganos encargados de la persecución penal.

En ese sentido si bien el Juez de garantías manifestó que de la revisión de los antecedentes del proceso advirtió que el impetrante de tutela realizó los reclamos correspondientes al Juez de la causa; empero que las mismas no fueron resueltas por la autoridad jurisdiccional, es necesario hacer mención que ni la parte accionante, ni el Juez de garantías adjuntaron elemento alguno de prueba que acredite que el impetrante de tutela efectuó dichos reclamos ante el Juez contralor jurisdiccional, tampoco la respuesta o pronunciamiento que hubiere dado dicha autoridad.

En la causa no se advierte la activación de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé en las causas penales, pues conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.1. las presuntas irregularidades en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria que implique vulneración de derechos deben ser activados y agotados con carácter previo. En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela, no precisó como llegó a esa conclusión, a través de qué medios el impetrante de tutela acudió ante el control jurisdiccional, menos remitió la prueba que sirvió de base para su decisión a objeto que este Tribunal pueda corroborar lo mencionado, toda vez que la sola enunciación de irregularidades no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela por subsidiariedad excepcional.

III.4. Otras consideraciones de orden procesal constitucional

De otro lado, es menester recordar, que la SCP 0087/2012 de 19 de abril, se ha pronunciado sobre la obligación que tiene el juez o tribunal de garantías, de remitir la prueba sobre la que fundó su decisión, estableciendo lo siguiente:

[T]odo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:

a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.

b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática…” (énfasis añadido).

En la presente causa, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez de garantías omitió remitir los antecedentes y pruebas sobre los que basó su decisión y a los que tuvo acceso; razón por la cual, corresponde llamarle la atención y exhortar a que en ulteriores oportunidades cumpla con la obligación prevista en dicho precedente constitucional, en consideración a que en esta instancia de revisión se debe contar con todos los elementos de prueba necesarios.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela, no obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1150/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

    DENEGAR la tutela impetrada, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.

2°    Llamar la atención a Rene Eduardo Forondo Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por no haber cumplido con el deber de verificar y remitir los actuados que sirvieron de base para su decisión y para que este Tribunal tome la debida convicción, debiendo en futuras acciones tutelares que sean puestas en su conocimiento, cumplir con el deber de verificar la remisión de los actuados que sirvieron de base para su decisión y para que este Tribunal tome la debida convicción, conforme dispone el art. 29.4 del CPCo..

CORRESPONDE A LA SCP 0441/2025-S3 (viene de la pág. 10).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.5, menciona: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.

[4]El FJ III.4, indica: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.

[5]El FJ III.4, refiere: “De donde se establece que la resolución que resuelva un incidente de nulidad por defectos absolutos, puede ser impugnada mediante un recurso idóneo, como es la apelación, ya sea incidental, si es interpuesta en la etapa preparatoria; o restringida, si es en el juicio oral, por lo que en los supuestos en que la norma procesal penal prevea de manera específica, medios de defensa oportunos para resguardar el derecho a la libertad ante situaciones en las que una persona se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, dichos mecanismos procesales deben ser activados con carácter previo e intra-proceso, operando por ello de manera excepcional la subsidiariedad la acción de libertad”.

[6]El FJ III.3, expresa: “La SC 0636/2010-R de 19 de julio, respecto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa, señaló lo siguiente: ‘De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: «las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución´”.

[7]El FJ III.2, menciona: “De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada´”.

[8]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[9]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.