SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, en el proceso que se sigue en su contra por el presunto delito de robo, por el cual guarda detención preventiva desde el 7 de septiembre de 2017; el 6 de julio de 2022, interpuso ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- incidente de extinción de la acción penal, escrito que fue decretado el 7 del mismo mes y año, por el cual la autoridad jurisdiccional ordenó la notificación de los sujetos procesales, actuado que hasta la fecha de presentación de la acción de defensa no fue ejecutada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Legitimación pasiva en la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad

         Sobre el tema, las SSCCPP 0610/2023-S2 de 3 de julio; y, y 0135/2021-S4 de 17 de mayo, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que él sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecuto la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la     SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causa la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se debe exigir a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causa la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante(las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, en el proceso que se sigue en su contra por el presunto delito de robo, por el cual guarda detención preventiva desde el 7 de septiembre de 2017; el 6 de julio de 2022, interpuso ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- incidente de extinción de la acción penal, escrito que fue decretado el 7 del mismo mes y año, por el cual la autoridad jurisdiccional ordenó la notificación de los sujetos procesales, actuado que hasta la fecha de presentación de la acción de defensa no fue ejecutada.

De la revisión del expediente y de las conclusiones desarrolladas, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público ante la presunta comisión del delito de robo, el 6 de septiembre de 2017 se presentó en su contra imputación formal, para que posteriormente el Ministerio Público solicitara al Juez de la causa por memorial de 26 de marzo de 2018 aplique en favor del accionante  salida alternativa de suspensión condicional del proceso, para que el 25 de mayo de 2020, el prenombrado solicite al Fiscal de Materia pronuncie en su favor sobreseimiento (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

En ese contexto, a decir del peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad, señala que el 6 de julio de 2022, interpuso ante el Juez ahora accionado, un incidente de extinción de la acción penal ya que transcurrieron casi cinco años del proceso; por lo que, mediante decreto de 7 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional dispuso la notificación de las partes procesales, actuado que hasta la fecha de presentación de la acción de defensa -28 de julio de 2022- no fue realizada por la autoridad demandada; siendo necesario remitirnos a lo prescrito en el art. 56.I.2 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la cual señala que la Oficina Gestora de Procesos en su papel de entidad de asistencia instrumental, soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional y en especial a la jueza, juez o tribunal, tiene la función ineludible de notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes, es decir, si una autoridad judicial dispone la notificación de las partes de un proceso, es la Oficina Gestora de Procesos quien debe cumplir dicha determinación por medio de su personal humano, debiendo cumplir de forma efectiva dicha determinación, no siendo una obligación o función del Juez realizar la referida notificación; siendo aplicable en el presente caso, los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que el impetrante de tutela, al momento de denunciar la vulneración de su derecho, no tomó en cuenta que para la activación del mecanismo de defensa, existían presupuestos que debieron observarse; es así que, en relación a la legitimación pasiva el accionante no dirigió la acción tutelar a la autoridad o funcionario público que incumplió la orden de la autoridad jurisdiccional ahora extrañada -notificar a los sujetos procesales el incidente de extinción de la acción penal-, debiendo interponer la acción de libertad contra la Oficina Gestora de Procesos que al no cumplir con la notificación se habría transgredido su derecho; empero, no lo hizo, en consecuencia, la autoridad ahora demandada no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada; puesto que, conforme se observó quien tiene la función y obligación de efectivizar la notificación de las partes es la Oficina Gestora de Procesos y no así el Juez demandado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.