SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2025-S3

Fecha: 27-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2025-S3

Sucre, 27 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  52280-2022-105-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 19/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Choque Mamani en representación sin mandato de Claudia Daniela Vargas Alemán contra Franz Imber Huanay Cáceres, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 11 a 12 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otro, se le impuso medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de La Merced de Oruro, por lo que por memorial de 26 de octubre de 2022, solicitó al Fiscal de Materia -ahora demandado- salida alternativa de procedimiento abreviado, adjuntando convenio suscrito entre su persona y el abogado defensor, anexando informe de antecedentes penales que acreditaba que no contaba con antecedentes penales, ni con sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo el fiscal demandado solo dispuso que “se tiene presente, se valorará conforme corresponde”.

El 21 de noviembre de 2022, reiteró nuevamente su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, la misma que no tuvo pronunciamiento alguno por el fiscal ahora demandado; por lo que, el 23 de similar mes y año, reiteró su solicitud, en la que el demandado determinó correr traslado a la parte adversa, a efectos de que materialice su defensa, sin considerar que ya precluyeron plazos y derechos para el fin señalado, además, de no existir pronunciamiento por la parte contraria, convalidando su consentimiento a todas las solicitudes de salida alternativa de procedimiento abreviado.

Posteriormente por cuarta vez, el 25 de noviembre de 2022, presentó memorial reiterando nuevamente salida alternativa de procedimiento abreviado, sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre el fondo de sus solicitudes, contraviniendo los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señalan el procedimiento que se debe efectuar cuando se cumplen los presupuestos procesales para la viabilidad de la aplicación del procedimiento abreviado; la autoridad fiscal, debe realizar el requerimiento conclusivo, inobservando el art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019 (Ley 1173), que tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, evitando el retardo procesal y abuso de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural imparcial e independiente vinculados a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La conminatoria del Fiscal demandado a efectos de que a la brevedad posible efectúe el correspondiente requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado; y, b) Se conmine al Asistente Fiscal del demandado, remita informe y/o certificación del motivo de no realizar el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ni su representante asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 14 vta.

I.2.2. Informe del demandado

Franz Imber Huanay, Fiscal de materia, en audiencia de garantías señaló que: 1) La solicitante de tutela, presentó al despacho fiscal memorial de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, dentro del proceso de robo agravado y otro, de $us. 90.000.- (noventa mil dólares estadounidenses), la cual cuenta con imputación formal y con medidas cautelares dentro de la presente causa; y que conforme a sus facultades, corrió traslado a la víctima bajo el principio de publicidad, a objeto de que se pronuncie sobre la salida alternativa; sin embargo, a la fecha la víctima no se ha notificado con el mismo, a objeto de pronunciarse a la referida solicitud; 2) La presente causa es un caso complejo donde se perdió un monto económico elevado del domicilio de la víctima, donde en primera instancia, se ha podido determinar la participación de la accionante y otros; 3) Al ser un delito de acción pública, aun habiendo reparado el daño económico, el Ministerio Público, tenía la obligación de seguir de oficio, esto en consideración de llegar a un juicio oral y tener todos los elementos correspondientes para el mismo y llegar a una sentencia en contra de la imputada por el delito que cometió, existiendo actuados pendientes por realizar; y, 4) Si la accionante consideró que su privación de libertad era ilegal, debió interponer cesación a la detención preventiva.

Ante la consulta de la Jueza de garantías al Fiscal demandado, si en el presente caso la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado fue presentada conforme establecen los arts. 373 y 374 del CPP; señaló que se ha corrido traslado a la víctima, a objeto de que tenga, notificación que debió realizarse de manera personal, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, para luego determinar si emitía una resolución de procedimiento abreviado o en su caso su rechazo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 19/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante Claudia Daniela Vargas Alemán, tiene un proceso penal con inicio de investigación y consiguiente imputación formal por la presunta comisión del delito de robo agravado y otro, de $us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses) del domicilio de la víctima; ii) conforme al informe emitido por el demandado, existen actos investigativos pendientes, ya que en el presente existen otros participantes; iii) De conformidad con el art. 374 del CPP, debe cumplirse con varios requisitos y no solo presentar certificado de antecedentes penales; en el caso presente, la accionante no adjuntó ninguna documentación  que acredite haber cumplido con este requisito y solo se limitó a reiterar la aplicación de dicha salida alternativa; y, iv) La autoridad demandada debió pronunciarse respecto a las peticiones de la parte accionante, si era procedente o improcedente dicho petitorio, una vez se cuente con la respuesta de la víctima dentro de plazo razonable, con o sin contestación, dentro de las veinticuatro horas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido en contra de Claudia Daniela Vargas Alemán -accionante- por la presunta comisión del delito de robo agravado y otro, se le impuso medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro, por lo que mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2022, solicitó al Fiscal Franz Imber Huanay Cáceres Fiscal de Materia -autoridad demandada-, salida alternativa a procedimiento abreviado (fs. 11 a 12 vta.) (primera solicitud que no fue controvertida por la autoridad demandada).

II.2.  La accionante mediante memorial de 21 de noviembre de 2022, reiteró su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado (fs. 5 a 7); a través, de memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, la accionante presentó nuevamente la referida solicitud (fs. 2 a 4).

II.3.  El 25 de noviembre de 2022, la accionante reiteró por cuarta vez su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado (fs. 8 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, imparcial e independiente vinculados a la libertad; toda vez que el Fiscal no se pronunció a los memoriales de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, transgrediendo lo establecido en los arts. 373 y 374 del CPP, y al último memorial presentado, determinó correr traslado a la víctima, generando inseguridad en su situación jurídica, así como dilación indebida; por lo que solicita se conceda la tutela; y consecuentemente se conmine al Fiscal demandado efectúe el correspondiente requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

A su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, puesto que el principio de celeridad, comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

Sobre el particular, también cabe hacer referencia al art. 8.I de la CPE, que en su Capítulo Segundo denominado “Principios, Valores y Fines del Estado”, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” (negrillas agregadas); máximas milenarias conforme precisó la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[1].

El principio del ama quilla -no seas flojo-, no tiene aplicación exclusiva en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, sino también en la jurisdicción ordinaria, siendo de inexcusable cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria que no condice con los principios de la Constitución Política del Estado y la adecuada administración de justicia a la que aspira. En consecuencia, el ama quilla es un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que se pretende descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso y responsable, con la finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales.

Entendimiento extraído de la SCP 1047/2019-S2 de 27 de noviembre de 2019.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], efectuó una clasificación

del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados y resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad (énfasis añadido).

Entendimiento extraído de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril.

III.3. Sobre el trámite del procedimiento abreviado y el plazo del Ministerio Público para resolver esta solicitud

Sobre el trámite del procedimiento abreviado y el plazo que debe observar el Ministerio Público para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, así como su trámite y resolución; debe partirse por lo establecido en el art. 373 del referido del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que dispone:

Artículo 373º.- (Procedencia)

                                    

I.             Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.

II.           Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.

III.          En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. (…)

                                       

Por lo que, la solicitud efectuada por el imputado puede efectuarse ante el Fiscal o autoridad jurisdiccional; ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1659/2004-R de 11 octubre[4], en la solicitud de procedimiento abreviado que efectúe el Fiscal, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial, la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación; por lo que, no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor.

Por otra parte, la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre[5], expone que el rechazo a la salida alternativa no es discrecional, sino, que debe estar sometido a la ley, y que, en todo caso, tiene que estar expresado en una resolución debidamente fundamentada.

Ahora bien, en cuanto al plazo que tiene el Fiscal de Materia para resolver una solicitud de procedimiento abreviado formulada por el imputado, se debe considerar lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, que a tiempo de referirse al alcance de las salidas alternativas, señala en el parágrafo III del art. 326, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 que: “Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal”.

Exigencia concordante con lo establecido en el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que refiriéndose a las salidas alternativas señala: “En aquellos casos en que sea procedente la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral, previstas en el Código de Procedimiento Penal, las y los Fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal.

Consecuentemente, cuando es requerida debe ser atendida con prioridad y sin dilación bajo responsabilidad de la autoridad fiscal o jurisdiccional, en el marco de un plazo razonable.

Entendimiento extraído de la SCP 1047/2019-S2 de 27 de noviembre.

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad por dilación indebida; considerando que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no emitió el requerimiento a su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado.

Conforme los datos consignados en el presente fallo constitucional, identificada la problemática traída en revisión; se advierte que la accionante solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado el 26 de octubre de 2022 (Conclusión II.1), memorial que, conforme lo señalado por el accionante, no controvertido por la autoridad fiscal demandada, mereció el decreto de “se tiene presente” y que será “valorado conforme corresponde”. Posteriormente, la accionante el 21 noviembre de 2022 reiteró su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, memorial que no tuvo pronunciamiento por parte del Fiscal demandado, incumpliendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por el que se establece que los servidores públicos y principalmente los administradores de justicia, incluidos los encargados de la persecución penal, deben actuar con un proceder diligente, acucioso y responsable, con la finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales, situación que no ocurrió en el presente caso.

En efecto, la inexistencia de pronunciamiento de la autoridad fiscal, dio lugar a que la accionante reitere por tercera vez su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, que fue efectuada el 23 de similar mes y año (Conclusión II.2), memorial que conforme los antecedentes del expediente constitucional, tampoco tuvo pronunciamiento de la autoridad demandada, lo que provocó a que, por memorial de 25 del mismo mes y años, reitere su pedido de procedimiento abreviados.

La falta de pronunciamiento respecto a las solicitudes de la accionante, efectuadas desde el 26 de octubre de 2022 hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, permiten concluir que la autoridad fiscal demandada incurrió en dilación indebida, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, que señala, que toda autoridad judicial o fiscal que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, el no hacerlo provoca una restricción indebida del citado derecho; lo que ocurrió en la presente causa, debido a que la solicitud de la accionante se encuentra directamente vinculada con su libertad; y si bien la autoridad demandada en audiencia señaló que en el presente caso, existen actos investigativos pendientes dentro de la etapa preparatoria, debió dar respuesta a la solicitante de tutela a los reiterados memoriales que presentó al no realizarlo generó dilación indebida en el caso de autos.

Consiguientemente, se observa que la actuación de la autoridad fiscal demandada no se sujetó al procedimiento establecido en el art. 326 del CPP, que en forma expresa establece que las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal, por lo que con este accionar, el Fiscal demandado incumplió con lo establecido en el adjetivo penal, debido a que transcurrió más de un mes sin que se hubiere resuelto la solicitud de la impetrante de tutela, contraviniendo de igual forma lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; si bien es potestad del Ministerio Público efectuar el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, previo el cumplimiento de los requisitos que la norma exige, no es menos evidente que debe otorgarse una tramitación celera que guarde correspondencia con los derechos involucrados, que en el caso presente, es el derecho a la libertad; derecho que no fue considerado por la autoridad fiscal demandada al no haber dado respuesta a los tres primeros memoriales y recién determinar correr traslado al último memorial presentado por la solicitante de tutela, actos que permiten concluir que incurrió en dilación indebida, que amerita la protección de la acción de libertad traslativa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la 19/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en consecuencia, disponer que la autoridad fiscal demandada, emita en forma inmediata la resolución que corresponda al pedido de la accionante; siempre y cuando la misma aún no hubiere sido resuelta.

2º  Exhortar a Franz Imber Huanay Cáceres, Fiscal de Materia demandado, a que, en futuros casos, observe el procedimiento previsto para las solicitudes de salidas alternativa, atendiendo las mismas con la prioridad exigida, bajo responsabilidad.

CORRESPONDE A LA SCP 0445/2025-S3 (viene de la pag. 10).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



1El FJ III.2.1, refiere que: “…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa. Los principios ético morales constitucionalizados: ‘ama qhilla, ama llulla y ama suwa’, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”

[2]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[3]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´

(…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[4] El FJ III.1, señala: “Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho. (…) el 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que 'En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado. 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario´” (las negrillas son agregadas).

[5] El FJ III.3, indica: “De la previsión del art. 373 del CPP y de la jurisprudencia glosada queda claro que el juez puede rechazar el procedimiento abreviado, sin embargo el rechazo de ningún modo es discrecional sino está sometido a la ley y sólo se puede dar en los siguientes casos: 1) cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado; 2) cuando exista oposición fundada de la víctima; y 3) por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos. Tanto en la aceptación como en el rechazo del procedimiento abreviado en cualquiera de los casos referidos líneas arriba la resolución debe estar debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP con criterios objetivos, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, pues sólo de ese modo la autoridad judicial podría argumentar por ejemplo que la calificación de los hechos acordada entre la víctima y el fiscal no es la correcta, que no lo es el quantum de la pena que pueda emerger de esa calificación o también que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de una autoincriminación”.

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