SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2025-S3

Fecha: 27-May-2025

I.             Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código

Por lo que, la solicitud efectuada por el imputado puede efectuarse ante el Fiscal o autoridad jurisdiccional; ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1659/2004-R de 11 octubre[4], en la solicitud de procedimiento abreviado que efectúe el Fiscal, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial, la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación; por lo que, no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor.

Por otra parte, la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre[5], expone que el rechazo a la salida alternativa no es discrecional, sino, que debe estar sometido a la ley, y que, en todo caso, tiene que estar expresado en una resolución debidamente fundamentada.

Ahora bien, en cuanto al plazo que tiene el Fiscal de Materia para resolver una solicitud de procedimiento abreviado formulada por el imputado, se debe considerar lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, que a tiempo de referirse al alcance de las salidas alternativas, señala en el parágrafo III del art. 326, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 que: “Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal”.

Exigencia concordante con lo establecido en el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que refiriéndose a las salidas alternativas señala: “En aquellos casos en que sea procedente la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral, previstas en el Código de Procedimiento Penal, las y los Fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal.

Consecuentemente, cuando es requerida debe ser atendida con prioridad y sin dilación bajo responsabilidad de la autoridad fiscal o jurisdiccional, en el marco de un plazo razonable.

Entendimiento extraído de la SCP 1047/2019-S2 de 27 de noviembre.

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad por dilación indebida; considerando que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no emitió el requerimiento a su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado.

Conforme los datos consignados en el presente fallo constitucional, identificada la problemática traída en revisión; se advierte que la accionante solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado el 26 de octubre de 2022 (Conclusión II.1), memorial que, conforme lo señalado por el accionante, no controvertido por la autoridad fiscal demandada, mereció el decreto de “se tiene presente” y que será “valorado conforme corresponde”. Posteriormente, la accionante el 21 noviembre de 2022 reiteró su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, memorial que no tuvo pronunciamiento por parte del Fiscal demandado, incumpliendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por el que se establece que los servidores públicos y principalmente los administradores de justicia, incluidos los encargados de la persecución penal, deben actuar con un proceder diligente, acucioso y responsable, con la finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales, situación que no ocurrió en el presente caso.

En efecto, la inexistencia de pronunciamiento de la autoridad fiscal, dio lugar a que la accionante reitere por tercera vez su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, que fue efectuada el 23 de similar mes y año (Conclusión II.2), memorial que conforme los antecedentes del expediente constitucional, tampoco tuvo pronunciamiento de la autoridad demandada, lo que provocó a que, por memorial de 25 del mismo mes y años, reitere su pedido de procedimiento abreviados.

La falta de pronunciamiento respecto a las solicitudes de la accionante, efectuadas desde el 26 de octubre de 2022 hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, permiten concluir que la autoridad fiscal demandada incurrió en dilación indebida, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, que señala, que toda autoridad judicial o fiscal que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, el no hacerlo provoca una restricción indebida del citado derecho; lo que ocurrió en la presente causa, debido a que la solicitud de la accionante se encuentra directamente vinculada con su libertad; y si bien la autoridad demandada en audiencia señaló que en el presente caso, existen actos investigativos pendientes dentro de la etapa preparatoria, debió dar respuesta a la solicitante de tutela a los reiterados memoriales que presentó al no realizarlo generó dilación indebida en el caso de autos.

Consiguientemente, se observa que la actuación de la autoridad fiscal demandada no se sujetó al procedimiento establecido en el art. 326 del CPP, que en forma expresa establece que las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal, por lo que con este accionar, el Fiscal demandado incumplió con lo establecido en el adjetivo penal, debido a que transcurrió más de un mes sin que se hubiere resuelto la solicitud de la impetrante de tutela, contraviniendo de igual forma lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; si bien es potestad del Ministerio Público efectuar el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, previo el cumplimiento de los requisitos que la norma exige, no es menos evidente que debe otorgarse una tramitación celera que guarde correspondencia con los derechos involucrados, que en el caso presente, es el derecho a la libertad; derecho que no fue considerado por la autoridad fiscal demandada al no haber dado respuesta a los tres primeros memoriales y recién determinar correr traslado al último memorial presentado por la solicitante de tutela, actos que permiten concluir que incurrió en dilación indebida, que amerita la protección de la acción de libertad traslativa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no obro de forma correcta.