SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2025-S3

Fecha: 27-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2025-S3

Sucre, 27 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                 52314-2022-105-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 62 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Justiniano López en representación sin mandato de María Candelaria Antelo Soliz contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 22 a 26 vta., accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adonay Cuellar Vaca en su contra, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento; el 9 de septiembre de 2022, a horas 8:30, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar, disponiéndose mediante Auto Interlocutorio su detención preventiva por sesenta días, señalándose además audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, para el 9 de noviembre de 2022, a horas 09:00; quedando notificadas todas las partes con dicho actuado procesal.

El 9 de noviembre de 2022, a la hora indicada, su abogado se presentó en el Juzgado a objeto de intervenir en la referida audiencia ya que su persona participaría de forma virtual; sin embrago, el Secretario del Juzgado le informó que la audiencia fue suspendida en atención a que la Jueza demandada se encontraba en otra audiencia en la que intervenía un menor de edad, y que además el cuaderno de control Jurisdiccional fue devuelto por el Tribunal de Alzada a destiempo, por lo que se les notificaría con la nueva fecha de señalamiento de audiencia, lo que prolongó de manera ilegal su detención preventiva.

El art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que en ningún caso se puede suspender la audiencia, excepto por causas de fuerza mayor y caso fortuito debidamente justificado, aspecto que no ocurrió en el presente caso, pues la audiencia de cesación a la detención preventiva fue señalada con sesenta días de anticipación.

Por otro lado, respecto a la devolución del cuaderno por parte del Tribunal de Alzada, la autoridad demandada no hizo conocer los motivos por los cuales la misma se encuentra en esa oficina, toda vez que la apelación fue remitida en efecto no suspensivo, sin observar que las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas en resguardo del principio de celeridad, aspecto que no ocurrió, pues hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no se señaló la audiencia correspondiente, es decir, transcurrieron cinco días desde la suspensión de audiencia, constituyendo una dilación indebida que ha afectado su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Que la autoridad demandada señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sea dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme señala el art. 239 del CPP; y, b) Se condene al pago de las costas procesales.

  

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 62 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante en audiencia se ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni presentó informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 59 a 60.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 13/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 62 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El 9 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar, audiencia en la cual la Jueza demandada dispuso la detención preventiva de la accionante, por el lapso de sesenta días, señalando además día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva para el 9 de noviembre de 2022, a horas 9:00; 2) Hasta el 18 de noviembre de 2022, día de celebración de la audiencia de esta acción de defensa, no se ha desarrollado la audiencia de cesación a la detención preventiva, a pesar de la solicitud efectuada por la parte demandante mediante memorial de 9 de igual, mes y año; y, 3) El art. 125 de la CPE, establece que la persona que se vea privada de su libertad en forma indebida, le corresponde utilizar la presente tutela a efectos de que esa su situación de detención preventiva sea resuelta; en el presente caso la impetrante de tutela está detenida y para recobrar su libertad, necesariamente tiene que realizarse la audiencia, situación que hasta la fecha no se realizó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María  Candelaria Antelo Soliz, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; el 9 de septiembre de 2022, a horas 8:30, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar contra la impetrante de tutela, circunstancia donde la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandada, dispuso la medida extrema de la detención preventiva de la impetrante de tutela por sesenta días,  señalando además audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva para el 9 de noviembre de 2022, a horas 09:00, quedando con dicho señalamiento notificadas todas las partes del proceso (fs. 2 a 20 vta.)

II.2.  El 9 de noviembre de 2022, el abogado de la impetrante de tutela fue informado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto del departamento señalado, que la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva se suspendió en atención a la existencia de cruce de audiencias, emergente del cual la impetrante de tutela en la misma fecha  mediante memorial solicitó se señale audiencia de virtual; sin que exista constancia de la respuesta a la solicitud señalada supra (fs.16 y vta.).

         

II.3.  María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento Santa Cruz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar (fs. 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; por cuanto habiendo señalado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 9 de septiembre de 2022, la misma fue suspendida por la autoridad demandada, bajo el justificativo que tenía otra audiencia en la que se encontraba involucrado un menor, sin que hasta la fecha de interposición de la presenta acción tutelar se haya fijado nueva fecha, habiendo trascurrido cinco días, por lo que, solicitó se conceda la tutela disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva  dentro de las cuarenta y ocho horas. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las               SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo. (el resaltado es añadido)

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

         La sistematización precedentemente glosada, fue extraída de la SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre.

III.2.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el deber de tramitar solicitudes vinculadas con la libertad con la máxima celeridad

La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[2].

Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:

I.          Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)

III.     Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley… ( las negrillas son nuestras).

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[3] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[4], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.

Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se señale la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificado legalmente y no comparecen a la audiencia.

La sistematización del precedente constitucional que antecede, fue extraída de la SCP 032/2019-S2, en la que se ha resuelto situación similar al ahora planteado.

III.3.  Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia

La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 239[5] que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numerales 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas                                SCP 0110/2012 de 27 de abril[6]; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019- introdujo las modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.   Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.   Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.   Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.   Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5.   Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.   Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la                  Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la                     SCP 0110/2012[7], ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

Entendimiento extraído de la SCP 0740/2022-S1 de 1 de agosto.

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante denuncia que la autoridad judicial demandada suspendió indebidamente la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, bajo el justificativo de tener otra audiencia, además, no realizó nuevo señalamiento de audiencia, habiendo transcurrido cinco días, sin que se hubiere celebrado la misma, omisión que incide en su privación de libertad. 

Con carácter previo al análisis de fondo de lo denunciado, corresponde aplicar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha establecido que cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema y tampoco asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados, tal como sucede en el caso en estudio; en el cual, la autoridad demandada no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de consideración de acción tutelar, pese a su legal notificación.

Bajo esas circunstancias, se advierte que en el presente caso, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que mediante Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2022, la autoridad demandada dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por el plazo de sesenta días, señalándose en dicha Resolución día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 9 de noviembre de igual año, por otro lado también se advierte, que dicha audiencia fue suspendida por la autoridad demandada bajo el justificativo de cruce de audiencias.

De lo evidenciado, se concluye que la Jueza demandada no observó la normativa en vigencia, ni la jurisprudencia constitucional extraída; en primer lugar, al suspender la audiencia consideración de cesación a la detención preventiva, sin justificativo alguno, y en segundo lugar al no fijar fecha y hora de audiencia en el plazo establecido por ley, conforme a lo dispuesto en el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1173, que establece un plazo de cuarenta y ocho horas para convocar a la audiencia y resolver la solicitud en el caso de los incisos 1) y 2) de la citada norma.

A lo señalado se suma, que a pesar que la accionante presentó su solicitud de nuevo señalamiento el 9 de noviembre de 2022, la autoridad judicial demandada no revolvió su solicitud en el plazo estipulado, incluso hasta la presentación de esta acción de defensa -17 de noviembre de 2022- no existió ningún pronunciamiento, por lo que permitió el transcurso de ocho días de dilación indebida e injustificada, constituyendo dicha omisión en una vulneración al derecho a la libertad de la accionante por no haberle dado el tratamiento rápido con el que debe actuarse en situaciones de solicitudes relacionadas con la libertad.

En consecuencia, el problema jurídico planteado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, está destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema; situación que no ocurrió en el presente caso, en razón a que la Jueza demandada suspendió sin un justificativo legalmente permitido la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva de la accionante que estaba prevista para definir su situación jurídica; y no obstante de haberla suspendido tampoco realizó un nuevo señalamiento para su verificativo, vale decir, que omitió considerar que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud, conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2022, del 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 62 vta., pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la Capital de departamento de Santa Cruz y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, al evidenciarse la demora injustificada denunciada por la parte ahora accionante, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0447/2025-S3 (viene de la Pág. 12)

2°    Disponer que María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, cumpla con los términos expuestos por el Tribunal de garantías, salvo que ese acto procesal

ya hubiere sido cumplido, debiendo evitar en futuras situaciones incurrir en actuaciones dilatorias que afecten el derecho a la libertad, como en el presente caso.

                       

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.  

[2]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.

[3]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. 

[4]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[5]La detención preventiva cesará:

1.   Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.   Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.   Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.   Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).

[6] El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

[7]El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

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