SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2025-S2

Sucre, 23 de mayo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 52121-2022-105-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 016/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 82 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dorian Jiménez Román y Alberto Javier Morales Vargas en representación sin mandato de Adolfo Ludwin Ustarez Centellas contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia.

 

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 14 a 27 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del Informe UIF/ANL/41950/2014 de “29” de diciembre, de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), que determinó posibles operaciones sospechosas, el Ministerio Público a instancia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, inició proceso penal en su contra y otra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en ese sentido, el 13 de enero de 2015, puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional el inició de investigaciones; posteriormente, el 15 de febrero de 2018, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la conminatoria por vencimiento del plazo de la etapa preliminar; por lo que, el 22 de igual mes y año, la representación fiscal presentó la Resolución de rechazo.

Habiéndose reaperturado el caso, el 5 de febrero de 2022, fue aprehendido ilegalmente en el aeropuerto Viru Viru del departamento de Santa Cruz y trasladado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, el Ministerio Público emitió la Resolución de imputación formal en su contra por el indicado ilícito, debido a que supuestamente tendría ocho bienes inmuebles y seis vehículos registrados a su nombre, lo cual no sería congruente con sus ingresos económicos; en esas circunstancias, el 7 del mismo mes y año, el citado Juez dispuso su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; por lo que, al vencimiento del indicado plazo, solicitó la cesación de la extrema medida; por lo que, mediante -Auto Interlocutorio- 691/2022 de 31 de agosto, la misma autoridad judicial determinó su detención domiciliaria y otras medidas cautelares personales.

Determinación que habiendo sido objeto de recurso de apelación incidental  interpuestos por el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y por su persona, fue revocada por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- a través del Auto de Vista 850/2022 de 9 de noviembre, disponiendo nuevamente su detención preventiva; impugnación que fue resuelta fuera del plazo señalado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que, la autoridad judicial accionada emitió el señalado Auto de Vista, omitiendo pronunciarse respecto a sus agravios expresados en el recurso de apelación incidental e incumplió su deber de sanear de oficio el señalado proceso ante la existencia de actos dilatorios, incluso en la tramitación de la indicada impugnación, que vulneran derechos fundamentales, permitiendo la prolongación de su detención preventiva como si se tratara de una pena anticipada.

Por otro lado, Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia -hoy coaccionado- titular de la investigación a pesar de haber concluido la etapa preparatoria arguye la necesidad de realizar otros actos investigativos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato alegan la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia pronta y oportuna, a la impugnación, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 850/2022, debiendo la Vocal accionada emitir un nuevo fallo, respetando los derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia; y, b) Ordenar al fiscal titular de la investigación se inhiba de realizar más actos investigativos, debido a que concluyó la etapa preparatoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó el tenor íntegro de la acción tutelar y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) En el recurso de apelación incidental interpuesto contra el -Auto Interlocutorio- 691/2022, cuestionó la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria con escolta policial las veinticuatro horas del día, por ser de imposible cumplimiento ante la representación y el informe realizado por las autoridades de régimen penitenciario; de manera que, no pudo acceder a la cesación de su detención preventiva a pesar de haber cumplido con la otorgación de fianza económica, el arraigo y la verificación domiciliaria; sin embargo, la Vocal accionada omitió pronunciarse sobre dicho agravio, incurriendo en una incongruencia citra petita; 2) La indicada autoridad lesionó el art. 7 de la CADH en relación al art. 23 de la CPE, toda vez que, se encuentra privado de su libertad por más de nueve meses, sin que dicha restricción excepcional cumpla la finalidad por la que fue dispuesta; 3) La prenombrada omitió efectuar el análisis de proporcionalidad de la aplicación de la extrema medida y la detención domiciliaria para la finalidad requerida; 4) Habiéndose cumplido el plazo de los seis meses de detención preventiva, no justificó con la suficiente fundamentación y motivación la admisión extemporánea de la solicitud de ampliación de dicho término por parte del Ministerio Público; 5) Con relación al riesgo de obstaculización de la investigación por influir sobre otros partícipes en la comisión del delito -art. 235.2 del CPP-, la referida Vocal, omitió considerar la negligencia de la representación fiscal para notificar a las otras personas presuntamente implicadas, a las que, ni siquiera les tomaron las declaraciones informativas; razón por la cual, su persona es el único imputado y acusado dentro de dicho proceso penal; 6) Tampoco tomó en cuenta que al haberse presentado acusación formal contra su persona antes de la audiencia de apelación incidental, no existe la posibilidad de influir sobre otros presuntos partícipes, debido a que concluyó la etapa investigativa; de forma tal que, no existe posibilidad de que influya sobre otros partícipes; y, 7) Presentó esta acción de defensa esencialmente porque su recurso de apelación incidental no se sustanció en el plazo establecido en el art. 251 del adjetivo penal, pues la Vocal accionada demoró en señalar la respectiva audiencia; además, tanto el acta de dicho verificativo como el Auto de Vista 850/2022, no fueron elaborados sino hasta después de que interpuso el referido mecanismo de defensa, dilaciones que afectaron su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según hizo notar el Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito, el cual fue leído en dicho verificativo, pero no cursa en obrados -aspecto que será objeto de consideración posterior-; pese a dicho inconveniente, en la Resolución 016/2022 de 24 de noviembre, el Juez del referido Juzgado, constituido en Juez de garantías consignó partes importantes de ese informe, en los siguientes términos: Se ratifica en los fundamentos expresados en el Auto de Vista 850/2022, en el que, respondió a todos los planteamientos de manera coherente y con logicidad (fs. 84).

Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia manifestando que, carece de legitimación pasiva, en razón a que, si bien emitió la imputación formal contra el accionante, actualmente no es titular de la dirección funcional de la investigación del proceso penal, recayendo dicha responsabilidad en Jhenny Zulema Benítez Gonzales; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada en relación a su persona.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 016/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 82 a 89 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente en relación a la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 850/2022, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, la indicada autoridad, en audiencia pública dicte una nueva resolución con la debida motivación y fundamentación; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La referida determinación carece de motivación y fundamentación respecto a la permanencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.3 y 6 del CPP y la presunta incoherencia en la que hubiera incurrido el Juez inferior en grado; así como la causal de cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.2 de la citada norma procesal penal; ii) En lo concerniente al riesgo procesal del art. 235.1 del citado Código, la autoridad accionada cometió una contradicción, al establecer en sus consideraciones la insuficiencia de pruebas para acreditar dicho riesgo procesal, pero al final determinó lo contrario; iii) La Vocal accionada evadió pronunciarse respecto al agravio expresado por el accionante; además, omitió fundamentar su decisión justificando la necesidad y la proporcionalidad para mantener la medida extrema; y, iv) El Fiscal de Materia coaccionado carece de legitimación pasiva, toda vez que, dejó de ser titular de la investigación del proceso penal en cuestión.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 691/2022 de 31 de agosto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la cesación de la detención preventiva de Adolfo Ludwin Ustarez Centellas -hoy accionante-, imponiendo las medidas cautelares -personales- de: a) Detención domiciliaria las veinticuatro horas del día, sin ninguna prerrogativa y con custodio policial; b) Arraigo; c) Prohibición de comunicarse con otros sindicados y testigos, d) Fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos); y, e) Presentación ante el Fiscal Departamental de La Paz, todos los lunes.

Ante cuya determinación, consta la interposición oral de recurso de apelación incidental por parte de los representantes del Ministerio Público y del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y del impetrante de tutela (fs. 72 a 74 vta.).

II.2.  Cursa Resolución de Acusación 05/2022 de 31 de octubre, presentado por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; así como, el Auto de 4 de noviembre de 2022, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo proceder con el respectivo sorteo de la remisión del mismo ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción de turno (fs. 56 a 60 vta.).    

II.3.  A través del Auto de Vista 850/2022 de 9 de noviembre, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público e improcedente del formulado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y por el procesado -hoy accionante-; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 691/2022 (fs. 69 a 71 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia pronta y oportuna, a la impugnación, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; en razón a que: 1) La Vocal accionada emitió el Auto de Vista 850/2022 revocando el Auto Interlocutorio 691/2022, que entre otras medidas cautelares personales dispuso su detención domiciliaria; empero: i) Omitió el deber de sanear de ofició el proceso penal ante la existencia de actos dilatorios, además resolvió la impugnación planteada fuera del plazo señalado en el art. 251 del CPP; ii) No se pronunció respecto al agravio que formuló en el recurso de apelación incidental; iii) No estableció la proporcionalidad y necesidad de mantener la detención preventiva; así como, no justificó la razón para admitir la solicitud de ampliación de la extrema medida, fuera de plazo; y, iv) Mantuvo el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código, omitiendo considerar la negligencia de la representación fiscal para notificar a las otras personas presuntamente implicadas, a las que, ni siquiera les tomaron las declaraciones informativas; razón por la cual, es el único procesado; y, 2) El Fiscal de Materia coaccionado, a pesar haber concluido la etapa preparatoria arguye la necesidad de realizar actos investigativos.

Ante ello, la parte accionada niega ese contexto de lesividad; así la Vocal accionada alega que respondió con la suficiente motivación y logicidad todos los planteamientos del accionante. Por su parte, el Fiscal de Materia coaccionado refiere que, carece de legitimación pasiva.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, estableció que: «…la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, esta misma Sentencia Constitucional, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”».

Asimismo, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, estableciendo que:Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que el problema jurídico planteado por el accionante, surge dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, a cuyo efecto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 96/2022 de 7 de febrero, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, por el lapso de seis meses. Dato último obtenido del Auto Interlocutorio 691/2022 de 31 de agosto (Conclusión II.1).

Posteriormente, el indicado Juez, mediante el Auto Interlocutorio 691/2022, dispuso la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela y en su lugar ordenó su detención domiciliaria las veinticuatro horas del día con escolta policial y otras medidas cautelares; en razón a que, el prenombrado enervó los riesgos procesales previstos en los arts. 234.6 y 235.1 del CPP, quedando vigentes los establecidos en los arts. 234.2 y 235.2 de la misma norma procesal penal; además, por concurrir la causal de cesación dispuesta en el art. 239.2 del adjetivo penal, porque transcurrieron más de los seis meses por el que fue dispuesta la extrema medida, sin que el Ministerio Público hubiera solicitado de manera justificada la ampliación de ese término, pues presentó dicha solicitud de manera extemporánea, incumpliendo de esa forma el precedente establecido en la “…SCP 491/2021-S4 del 02 de septiembre…” (sic [Conclusión II.1]).

Determinación que, habiendo sido impugnada en audiencia, por los representantes del Ministerio Público y del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y por el hoy peticionante de tutela, fue revocada a través del Auto de Vista 850/2022 de 9 de noviembre, dictado por la Vocal ahora accionada (Conclusión II.3).

En ese contexto, el peticionante de tutela identifica al Auto de Vista 850/2022, como el presunto acto lesivo a sus derechos constitucionales, denunciando que la Vocal accionada: a) Omitió el deber de sanear de ofició el proceso penal ante la existencia de actos dilatorios y resolvió la impugnación planteada fuera del plazo señalado en el art. 251 del CPP; b) No resolvió el agravio formulado en dicha impugnación; c) No estableció la proporcionalidad y necesidad de mantener la medida extrema, ni justificó la razón para admitir la solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva de manera extemporánea; y, d) Mantuvo el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del referido Código, omitiendo considerar la negligencia de la representación fiscal para notificar a las otras personas presuntamente implicadas, a las que, ni siquiera les tomaron las declaraciones informativas; razón por la cual, es el único procesado.

A partir de esta precisión de presunta lesividad, corresponde ingresar a resolver según sea pertinente cada una de las problemáticas planteadas e identificadas:

Sobre el punto 1.i) del objeto procesal

El impetrante de tutela denuncia que la Vocal accionada omitió el deber de sanear de oficio del proceso penal ante la existencia de actos dilatorios, además resolvió la impugnación planteada fuera del plazo señalado en el art. 251 del CPP, lo que tendría incidencia en la lesión a los derechos a la impugnación, al acceso a la justicia pronta y oportuna.

Al respecto, inicialmente en cuanto al primer componente que integra el presunto acto lesivo relacionado con la extrañada actuación de saneamiento procesal emergente de presuntos actos dilatorios que se hubiesen acontecido, cabe señalar que, ante la generalidad manifestada por el accionante, al no identificar en concreto y precisión aquellos actos presuntamente dilatorios, ni la relación de estos con el derecho a la libertad como causa directa de su restricción, no es posible ingresar al análisis de fondo de dicho planteamiento.

Y con relación al segundo elemento de reclamación en este punto de análisis constitucional, relacionado con el incumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP ante la demora de la resolución de la apelación incidental planteada vinculada al instituto de medidas cautelares personales, el impetrante de tutela interpuso con anterioridad otra acción de libertad de pronto despacho, denunciando la dilación en la tramitación de su recurso de apelación incidental, que en revisión fue resuelto por la SCP 0331/2025-S4 de 17 de abril, de manera que sobre ese extremo ya existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada.

Por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a la problemática delimitada precedentemente.

Con relación a las cuestionantes vinculadas con el Auto de Vista 850/2022 -acápites 1.ii), iii) y iv) del objeto procesal-

Antes de abordar el análisis de los cuestionamientos relacionados con el Auto de Vista 850/2022, es necesario tener en cuenta que dicho fallo de alzada resolvió el recurso de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y por el accionante, los cuales, serán precisados a continuación; así como la parte sustancial del indicado pronunciamiento judicial, a efectos de mejor comprensión de la controversia suscitada en sede constitucional.

1)Recurso de apelación interpuestos contra el Auto Interlocutorio 691/2022

El Ministerio Público en el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 691/2022, denunció la falta de motivación y fundamentación, porque el Juez inferior: i) Omitió considerar su solicitud de ampliación del plazo de la investigación, lo que implicaba que la cesación de la detención preventiva del procesado -hoy accionante-, estaba condicionada a enervar los riesgos procesales; ii) Dicha autoridad incurrió en  incoherencia en el análisis del riesgo procesal establecido en el art. 234.3 del CPP referido a la existencia de actos preparatorios de fuga, porque en lugar de analizar ese riesgo procesal, verificó la concurrencia previsto en el art. 234.6 del mismo Código; es decir, la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior; además, no verificó la inexistencia de prueba para enervar ese peligro procesal; y, iii) El “acta de garantía de no acercamiento” (sic) suscrito con Eliana Catacora Herrera, “Olga Centellas” y Remy Zegarra Catacora, quienes son partícipes del hecho investigado, no es suficiente para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP.

El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, formuló su recurso de apelación incidental, alegando que el Juez inferior, no consideró la solicitud de ampliación del plazo de la investigación efectuada por el Ministerio Público y que el procesado no presentó suficiente documentación para enervar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.6 y 235.1 del CPP; además, aún concurrían los riesgos señalados en los arts. 234.3 y 235.2 del adjetivo penal.

Finalmente, el procesado interpuso recurso de apelación incidental expresando como agravio contra el Auto Interlocutorio 691/2022 que, el plazo de setenta y dos horas otorgado por el Juez inferior en grado, para el cumplimiento de la detención domiciliaria con custodio, carecía de motivación y fundamentación; en razón a que, era de imposible cumplimiento, debido a que el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, informó que no contaba con efectivos policiales para el fin señalado.

2)Contenido del Auto de Vista 850/2022 -objeto procesal de la acción de libertad-

 

Por su parte, la Vocal accionada emitió el Auto de Vista 850/2022, declarando procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público e improcedente los formulados por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y por el accionante; a ese efecto, revocó el Auto Interlocutorio 691/2022, con base a los siguientes fundamentos:

a)  Respecto al recurso de apelación incidental del Ministerio Público, determinó que: 1) El análisis efectuado por la autoridad judicial inferior en lo concerniente a la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, carece de motivación y fundamentación, porque en dicha evaluación, de manera incongruente habría invocado el riesgo señalado en el art. 234.3 del mismo Código; 2) El “acta de garantía de no acercamiento” (sic) no es un documento suficientemente válido para enervar el riesgo procesal insertó en el art. 235.1 del CPP ‘“Que (…) imputado destruya, modifique, oculte, suprime o falsifique elementos de prueba”’ (sic); y, 3) El Ministerio Público habría acreditado la ampliación de la duración de la detención preventiva, en consecuencia de los elementos de convicción que fueron presentados y conforme el art. 239.2 del citado Código, los elementos fácticos considerados por la autoridad jurisdiccional no tendrían la suficiente logicidad jurídica, en ese entendido, se vulneró el principio de seguridad jurídica y certeza.

b)  Con referencia al recurso de apelación incidental interpuesto por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, determinó que dicha entidad no identificó el agravio o perjuicio causado por el Auto Interlocutorio 691/2022.

c) En lo que concierne al recurso de apelación incidental formulado por el accionante, determinó que, si bien la defensa del procesado manifiesta haber acreditado la existencia del Informe emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz de 18 de septiembre de 2022, no se puede emitir pronunciamiento alguno debido a que el mismo no fue objeto de debate en la audiencia de cesación de la detención preventiva.

d)  Concluye señalando que, conforme a los fundamentos expuestos y ante el incumplimiento del art. 239.1 y 2 del CPP, existe aún la necesidad de que el imputado guarde detención preventiva.

Efectuadas esas consideraciones, corresponde resolver los puntos de reclamación planteados por el impetrante de tutela en sede constitucional.

                     i)          En lo concerniente a la denuncia de omisión de pronunciamiento respecto al agravio formulado por el peticionante de tutela 

Sobre el particular, en los antecedentes descritos precedentemente, se determinó que el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental cuestionando el plazo de setenta y dos horas otorgado por el Juez inferior en grado, para el cumplimiento de la detención domiciliaria con custodio; en razón a que, carecía de motivación y fundamentación; a causa de que era de imposible cumplimiento, debido a que el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, informó que carecía de efectivos policiales para el fin señalado.

De la revisión del Auto de Vista 850/2022, se advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre el indicado agravió, expresando que se encontraba impedida de manifestarse sobre el mismo, porque el citado informe no fue objeto de debate en la audiencia de cesación de la detención preventiva.

En ese contexto, se advierte que la Vocal accionada sí se pronunció respecto al único agravio formulado por el accionante, aunque como se advierte no ingresó al análisis de fondo del mismo, lo cual, de ninguna manera y por sí mismo puede considerarse como un acto omisivo o un despliegue jurisdiccional de evasión de pronunciamiento; por lo que, al no ser evidente que la indicada autoridad hubiera incurrido en incongruencia omisiva, no evidenciándose en consecuencia la lesión del derecho al debido proceso en su componente de congruencia vinculado a la libertad del impetrante de tutela, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

                    ii)      Respecto a la denuncia de ausencia de justificación de la proporcionalidad y la necesidad de mantener la extrema medida; así como, de la admisión, la solicitud de ampliación del plazo de dicha medida cautelar efectuada de manera extemporánea

A efectos de analizar la denuncia de que la Vocal accionada no justificó la proporcionalidad y necesidad de mantener la detención preventiva ni la razón para admitir la solicitud extemporánea del Ministerio Público para la ampliación del plazo de duración de dicha medida cautelar, es necesario remitirse al análisis efectuado por la indicada autoridad, sobre la causal de cesación de la medida extrema prevista en el art. 239.2 del CPP, que fue objeto de impugnación por el Fiscal de Materia titular de la investigación.

A ese efecto, el Ministerio Público a tiempo de la exposición de agravios, cuestionó que el Juez inferior en grado omitió pronunciarse de manera motivada y fundamentada respecto a su solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva, efectuada el 31 de agosto de 2022; toda vez que, la consideró extemporánea, al haberse realizado en forma posterior al cumplimiento del plazo de la extrema medida, careciendo su determinación de razonabilidad jurídica; a lo cual, la Vocal accionada resolvió expresando que, la decisión de la autoridad recurrida carecía de la suficiente logicidad y lesionaba el principio de seguridad jurídica, porque siendo evidente la existencia de dicha petición, quedaba abierta la posibilidad de prolongar la detención preventiva del procesado -hoy accionante-.

Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, el art. 235 ter del CPP, establece que cuando el Juez determine la aplicación de la detención preventiva, debe fijar en su resolución, el plazo de duración de la misma, especificando la fecha de su conclusión y señalando audiencia para revisar la situación jurídica del cautelado; por su parte, el art. 239.2 del mismo Código, determina como causal de cesación de la indicada medida cautelar personal, el cumplimiento del término por el que fue dispuesto, siempre y cuando el fiscal no hubiera solicitado la ampliación de dicho término; a ello, el art. 233 parte in fine del citado Código, prevé que la duración de la extrema medida, podrá ampliarse a requerimiento del Ministerio Público, la víctima o el querellante, debido a la complejidad del caso o la existencia de actos pendientes de investigación.

De dicho contexto normativo, se infiere que la detención preventiva es una medida cautelar personal que no está sujeta al arbitrio del Ministerio Público o de la autoridad judicial, sino que tiene una naturaleza eminentemente instrumental, orientada a garantizar la investigación del hecho típico, garantizar la presencia del investigado en el proceso y precautelar la seguridad e integridad de la víctima en determinados casos; de ahí que, de acuerdo al art. 239.2 del CPP, su duración está condicionada al cumplimiento del plazo por el que fue dispuesto, entendiendo que el titular de la investigación, realice todos los actos investigativos durante ese periodo.

No obstante, la duración de la detención preventiva puede ampliarse cuando la investigación denote complejidad o exista diligencias investigativas pendientes de realizar, según corresponda, circunstancias que la limitaran la posibilidad de su cesación en el marco del art. 239.2 del CPP, a ese efecto, la solicitud de ampliación de plazo inevitablemente debe realizarse con anterioridad a su vencimiento; es decir, antes de la audiencia de revisión de la situación jurídica del privado de libertad o en el mismo acto procesal; toda vez que, de la lectura del art. 235 ter del citado Código, se entiende que dicho verificativo es programado para el último día del plazo señalado, oportunidad en la que, la autoridad judicial verifica la concurrencia de las condiciones requeridas para el efecto y justifica con la debida motivación y fundamentación la necesidad o no de la prolongación solicitada.

En ese sentido, en el presente caso, si bien la Vocal accionada, acertadamente advirtió que el Juez inferior en grado omitió analizar la solicitud del Fiscal de ampliación del plazo de la detención preventiva, al determinar equivocadamente que fue extemporánea, por haberse presentado en la fecha de la audiencia de revisión de la situación jurídica del accionante -31 de agosto de 2022-; no obstante, no consideró que habiendo puesto en evidencia dicha irregularidad, tenía la obligación de justificar de manera motivada y fundamentada la necesidad y proporcionalidad de la prolongación de la medida extrema.

A ese efecto, la Vocal accionada, debió verificar que la indicada petición este sustentada en la complejidad del caso y esta sea evidente y/o la pertinencia de los actos investigativos que estuviesen pendientes; además, establecer el plazo de la ampliación de la detención preventiva, condiciones que, no se advierten en el Auto de Vista 850/2022; por lo que, carece de la necesaria fundamentación y motivación que deje entrever que la determinación se ajusta a derecho -legalidad- y no es reflejo de la arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial -necesidad y proporcionalidad-; es decir, se trata de una determinación sin sustento factico y jurídico, en los términos exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sin embargo, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el indicado Fundamento Jurídico también estableció la necesidad de verificar la relevancia constitucional a tiempo de considerar las denuncias relacionadas a la fundamentación y motivación de las resoluciones; de manera que, debe tenerse en cuenta la incidencia del presunto acto lesivo sobre el efecto modificatorio de la nueva resolución, en caso de una eventual concesión de tutela.

A ese fin, en el presente análisis es importante tener en cuenta que, el Auto de Vista cuestionado se emitió después de más de dos meses de haberse antepuesto los recursos de apelación incidental -dilación que fue denunciada en su oportunidad y resuelta por la SCP 0331/2025-S4-; es así que, durante ese margen de tiempo se produjo la presentación de la Resolución de Acusación formal contra el accionante, misma que por disposición del Auto de 4 de noviembre de 2022, fue sorteada y remitida al Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción de turno (Conclusión II.2).

En ese sentido, cabe señalar que el control de la temporalidad de la detención preventiva en etapa preparatoria se ejerce a través de la previsión contenida en el art. 239.2 del CPP; no obstante, una vez concluida esa etapa con la presentación de la acusación formal, dicho control se realiza a partir de la causal prevista en el art. 239.1 del citado Código, donde la justificación de la aplicación de la extrema medida ya no puede fundarse en la complejidad del caso ni en la necesidad de realizar actos investigativos, pues es claro que al haber concluido la etapa preparatoria, no queda nada que investigar; de ahí que en la etapa de juicio oral solo es posible imponer o mantener la señalada medida cautelar personal, con la acreditación de los riesgos procesales establecido por el art. 233.2 del adjetivo penal; es decir, cuando existan elementos suficientes que hicieran presumir que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Razonamiento que concuerda con el establecido en la SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre, el cual refiere que “…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP…”.

En ese contexto, si bien se determinó precedentemente que el Auto de Vista 850/2022, carece de sustento jurídico y fáctico respecto a la denuncia analizada en este punto; no obstante, también debe considerarse que cuando se llevó adelante la audiencia de apelación incidental y se emitió la referida Resolución de alzada, el proceso penal se encontraba con Resolución de acusación contra el accionante; de manera que, la cesación de la detención preventiva -en esas circunstancias- procede únicamente por la causal del art. 239.1 del CPP; es decir, enervando los riesgos procesales que dieron lugar a la imposición de la medida extrema.

Consiguientemente, una eventual concesión de tutela por falta de motivación y fundamentación respecto a la omisión de pronunciamiento concerniente a la proporcionalidad y la necesidad de mantener la detención preventiva vinculada a la solicitud extemporánea de ampliación del plazo de duración de dicha medida cautelar personal efectuada por el Ministerio Público, que tenga como efecto la emisión de un nuevo pronunciamiento en esa instancia, no cambiará la decisión de fondo asumida por la Vocal accionada en el Auto de Vista 850/2022, porque necesariamente se tendría que considerar que la etapa en que se encuentra el proceso penal y las circunstancias expuestas, la cesación de la detención preventiva solo procede por la causal del art. 239.1 del CPP; por lo que, la denuncia analizada en este apartado carece de relevancia constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

                  iii)          Con relación al cuestionamiento efectuado a la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP

El accionante denuncia que, la Vocal accionante mantuvo el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, omitiendo considerar la negligencia de la representación fiscal para notificar a las otras personas presuntamente implicadas, a las que, ni siquiera les tomaron las declaraciones informativas; razón por la cual, es el único procesado.

Al respecto, cabe señalar que, como se acreditó precedentemente, este reclamó no formó parte de los agravios por el impetrante de tutela, lo que impidió que sea objeto del debate jurídico en dicha instancia, que tenga como resultado un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial accionada; en ese sentido, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad (SC 0008/2010-R de 6 de abril), que implica el agotamiento de los mecanismos intraprocesales antes de activar dicha acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis del indicado reclamó; debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada al respecto.

Sobre la actuación del Fiscal de Materia coaccionado -punto 2) del objeto procesal-

Dentro de esta acción de defensa se denuncia que, la autoridad fiscal coaccionada, a pesar de haber concluido la etapa preparatoria arguye la necesidad de realizar actos investigativos.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo; estableció que la acción de libertad por denuncias de indebido procesamiento, solo proceden cuando el presunto acto lesivo está vinculado directamente con la restricción de la libertad del accionante y cuando este se encuentra en absoluto estado de indefensión; presupuestos que en el presente caso no concurren; toda vez que, no se advierte que, la reclamada actuación indebida del Fiscal de Materia coaccionado detente la necesaria conexión directa con el referido derecho a la libertad del nombrado; y, de las alegaciones expuestas, se advierte que dentro del proceso penal instaurado en su contra, asumió defensa activa; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a la indicada autoridad. 

Respecto a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el impetrante de tutela no explicó la manera en que el mismo hubiese sido conculcado en relación con algunos de los bienes jurídicos que se encuentra dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad; consecuentemente, corresponde denegarse la tutela requerida.

III.4. Otras consideraciones

Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario advertir que, si bien el Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, al momento de instalarse la audiencia de consideración de esta acción de defensa, informó que la Vocal accionada remitió el informe correspondiente, tal actuado no fue arrimado al expediente constitucional, aspecto que obligó a que en revisión se acuda al contenido que de manera sintética fue consignado en la Resolución 016/2022, constituyendo ello una omisión que inobservó el art. 29.4 inc.d) del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por lo que, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, en su calidad de director del proceso constitucional, como también al Secretario, como funcionario de apoyo judicial, a fin de que en futuras actuaciones y desarrollo de funciones dentro de esta jurisdicción constitucional observe a cabalidad el mandato legal precitado remitiendo en su integridad los actuados generados en la tramitación de las causas tutelares.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró en parte de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 016/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 82 a 89 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme a los razonamientos desarrollados precedentemente; y,

2°  Llamar la atención a Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez; y, Christian Gonzalo Cáceres, Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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